., REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-0001238

PARTE ACTORA: OSCAR TORO, DAVID MENDOZA, FREDDY MACÍAS, LEIDA MACÍAS, GUZMÁN ORTIZ y JUAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.171.706, 6.865.661, 6.969.357, 6.854.615, 6.034.228 y 2.097.315, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.373.

PARTE DEMANDADA: , creada según Decreto No. 422, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.397, Extraordinario.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: RAMÓN HUERTA y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.296.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02/08/2010, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 01 de noviembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega que los ciudadanos Oscar Toro, David Mendoza, Freddy Macías, Leida Macías, Guzmán Ortiz y Juan Parra, prestaron servicios personales en la sede Hipódromo la Rinconada, desempeñando los siguientes cargos: Técnico de Máquinas Selladas, Auxiliar de Oficina, Supervisor de Servicios Internos, Mecánico Automotriz, Distribuidora de Almacenes y Mensajeros; los cuales ingresaron en fecha 01/01/1985, 16/06/1994, 07/04/1994, 18/03/1996, 09/09/1994, 03/12/1996 y 07/04/1994, respectivamente, egresando todos del Instituto en la misma fecha, el día 29/02/2008, cumpliendo todos con una jornada laboral comprendida entre las siete de la mañana (7:00 am) y las cinco de la tarde (5:00 pm), es por lo que reclama el pago de los pasivos laborales que desde el año 1992, le adeuda el Instituto Nacional de Hipódromos a sus trabajadores, ahora Junta liquidadora de Hipódromos, además de haber discutido y aprobado un Contrato Colectivo desde al año 1.988. Detallan que las Cláusulas reclamadas son las siguientes: 1.- Cláusula No. 3, Uniforme e Impermeable y Calzado; 2.- Cláusula No. 15, Bonificación por Nacimiento de Hijos, 3.- Cláusula No.16, Prima por Hijos; 4.- Cláusula No. 17, Canastilla por Hijo; 5.- Cláusula No. 18, Días Feriados; 6.- Cláusula No. 19 Jornada de trabajo; 7.- No. 27 Útiles escolares; 8.- Cláusula No.29, Evaluación de Eficiencia de Contrato; 9.- Cláusula No. 31 Bono de Trasporte; 10.- Cláusula No. 35 Tabulador de Alimentación; 11.- Cláusula No. 43 Beca Escolar; 12.- Cláusula No. 44 Vacaciones; 13.- Cláusula No. 46 Bono Especial Navideño; 14.- Cláusula No. 53 Obsequio Navideño; 15.- Cláusula No. 59, Seguro de Vida; 16.- Caja de ahorro cumplida al Hipódromo de Santa Rita; 17.- Guardería Infantil, señalan los accionantes, que fueron calculadas a razón de un salario de Bs. 11.500,00 y que es evidente que ha sufrido un incremento, por lo que finalmente cuantifican la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO NOVENCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 36 CÉNTIMOS (Bs. 744.942,36).

La representación judicial de parte demandada en su escrito de contestación opone como punto previo falta de cualidad, ya que el poder presentado por los representantes de la parte actora, solo los facultó para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, ente suprimido y en proceso de liquidación por el Decreto Ley No. 422, motivo por el cual se creó una Junta Liquidadora del mismo, órgano al cual se debió demandar. También opone como punto previo el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, adujo como defensa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues la parte actora pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del INH y la representación sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta Liquidadora.

Rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes las pretensiones formuladas por los actores en el libelo de la demanda, específicamente el hecho de que adeuden algún beneficio laboral no cumplido; que no se le hayan liquidado a los actores todas y cada las cláusulas demandadas, con base en que la representación sindical de los hoy demandantes o actores han asistido a las Mesas técnicas que se realizaron. Finalmente rechazó la parte demandada, que les adeude a los demandantes alguna cantidad de dinero, la corrección monetaria del mismo, intereses moratorios y honorarios profesionales.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“(…) Con relación al primer hecho controvertido en el proceso, relativo a la falta de cualidad, alegada por la parte demandada, con base en que el poder presentado por lo apoderados de los actores solo los faculta para demandada al suprimido Instituto Nacional de Hipódromos, y no a la Junta Liquidadora del mismo.
Al respecto, esta sentenciadora observa, que si bien el instrumento poder que cursan en autos (folio 34) otorgado por los demandantes a los abogados, se señala que es para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo La Rinconada, también es cierto que se indica de forma expresa, que la demandada en el proceso, es la Junta liquidadora del INH, de forma tal, que no hay lugar a la falta de cualidad alegada por la parte demandada y así se decide.

..omissis…

Para decidir observa este Juzgado, que si bien entre las partes se celebraron acuerdos –sin que consten que los mismos hayan sido homologados por el Inspector del Trabajo- en los que participaron las representaciones de las organizaciones sindicales a los cuales estaban afiliados los trabajadores, para encontrar soluciones al problema del pago de los pasivos laborales, ello no impide que se proponga la presente acción, pues, no existe ninguna norma de rango legal, expreso que prohíba la admisión de acciones como la presente, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido en este proceso, se contrae específicamente, a establecer si el demandado cumplió con todos los beneficios de orden contractual, contenidos en la convención colectiva suscrita en el año 1988, y que se ha mantenido vigente hasta la fecha de la presente reclamación.
…omisis…
Se destaca que en el Acta convenio Decreto 422 (obreros HINAZULIA) y Junta Liquidadora del INH, que las partes convinieron la forma cómo se procedería con el pago a cada uno de los trabajadores del suprimido Instituto, siendo vinculante dicho convenio sólo para los trabajadores de los hipódromos que participaron en las mesas técnicas y por ende en la celebración del acuerdo, por ello es ley y debe surtir sus efectos, por haber sido producto de la voluntad colectiva, ya que participaron los representantes de la Junta Liquidadora del INH y de las tres organizaciones sindicales representativas de los trabajadores Sindicato Profesional de Trabajadores del Hipismo, sus similares y conexos del Estado Zulia, (SINTRAHIZU), Sindicato de Trabajadores del Hipódromo de Santa Rita (SINTRAHISRIT) y los Obreros de HINAZULIA. Se observa, que no participó la representación sindical del Hipódromo de La Rinconada, por lo que no resulta vinculante para los demandantes en este juicio y así se decide.
En dicha acta, válida para el resto de los trabajadores pertenecientes a los otros Hipódromos, se pactaron condiciones para el egreso del personal obrero de Hinazulia, en virtud del Decreto presidencial N° 422 que suprimió el INH. Y que los acuerdos a los que llegaron fueron los siguientes: El pago de las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, más un bono por indemnización equivalente al establecido en el art. 125 de LOT, quedando excluidos a los trabajadores obreros a quienes se les otorgue el beneficio de jubilación o pensión por incapacidad….
En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada, siendo su carga, que el referido convenio es vinculante para ellos, siendo que además, no fue homologado por el Inspector del Trabajo, no es oponible, debiendo por tanto condenarse al demandado al cumplimiento de sus obligaciones contractuales en los términos en que ha sido peticionado, sólo con la advertencia, que los pagos los conceptos y montos que deben pagarse a los accionantes por las cláusulas reclamadas, se harán con base al salario devengado para cada año o período por cada trabajador, y no a razón del último salario devengado al momento de plantearse la reclamación como lo pretende la parte actora (2008), pues para corregir o sancionar el incumplimiento del empleador, las cantidades que resulten a favor de los actores deberá ser indexada. Todos estos conceptos deberán ser determinados para cada trabajador con base a lo dispuesto en la convención colectiva, tomando en consideración los salarios devengados en cada año desde 1992 hasta el 2008. Y para aquellos trabajadores que ya recibieron pago de sus pasivos, los mismos serán considerados como adelantos por este concepto. Así se decide (...) “

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que en primer lugar ratifica el criterio que de las Cláusulas demandadas, existen algunas cuyo incumplimiento es en especie y las cuales no puede acordarse su pago en dinero por equivalente; que la recurrida habla de una “voluntad colectiva” siendo que hay que considerar que los acuerdos no fueron suscritos por los obreros de Caracas; que el Acta 422 superó la Contratación Colectiva que allí se encuentran conceptos pendientes y se acordó pagar dos millones de bolívares por año (actualmente Bs. 2.000,00); que la manifestación de suscribirse al Decreto No. 422 fue individual de cada trabajador; que los pagos recibidos por no pueden considerarse un adelanto, ya que los mismos determinaron el cese de la relación laboral; en cuanto a la homologación por la Inspectoría del Trabajo, reitera que los acuerdos firmados con los trabajadores no son una transacción; que se agrupó lo debido (17 Cláusulas) y se determinó un monto para pagar lo adeudado. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 02 al 04 del Cuaderno de Recaudos No. 1, instrumental denominada “Informe Jurídico Preliminar sobre el Personal Obrero del INH”, la cual no fue impugnada por la parte a la demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia las conclusiones a las cuales llegó la Consultoría Jurídica del INH, en cuanto a los pasivos que se le adeudaban al personal de acuerdo al Contrato Colectivo (Obreros) de 1991. Así se establece.

Promovió documental de Convención Colectiva que rielan insertos de los folios Nos. 05 al 72, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió documental que rielan insertos de los folio No. 73 al 82, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No.1, copia simple de Acta emanada del Ministerio del Trabajo, de fecha 24/11/2000, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la finalización de la etapa de discusión y negociación del contrato colectivo del denominado “Acuerdo Marco”. Así se establece.

Promovió documental que rielan insertos de los folios Nos. 83 al 90, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 1, Copia simple del Acta-Convenio Decreto 422, la cual si bien no fue impugnada por la parte demandada, se desecha del presente proceso, por cuanto su mérito probatorio es irrelevante para la solución de la presente causa, toda vez que dicha Acta está referida a las condiciones de egreso para los funcionarios públicos de carrera, que prestaban sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos (INH). Así se establece.

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio No. 91 al 96, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, Copia de Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.397, en la cual se publicó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, las cuales se desestiman por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.

Promovió marcado “C” que rielan insertos de los folios Nos. 97 al 98 del cuaderno de recaudos No. 1, instrumentales denominadas “Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad” y “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” a favor del ciudadano DANIEL QUINTERO, la cual se desecha por cuanto está referida a pagos realizados a un tercero ajeno al presente asunto. Así se establece.

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio No. 99 y 100 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Copia simple de Acta, emanada del Ministerio de Trabajo, y la cual no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su mérito probatorio es irrelevante a los fines de solucionar la presente controversia, toda vez que la misma está referida a que en fecha 05/09/2007, los representantes de los trabajadores Hípicos se presentaron ante el Ministerio del Trabajo, a los fines de consignar un escrito de solicitud de reclamo por desmejora salarial. Así se establece.

Promovió documental que riela inserta al folio No. 101 del cuaderno de recaudos No.1, copia de cédula del ciudadano JUAN PARRA, la cual se desecha del presente asunto por cuanto no aporta elementos para la solución del mismo. Así se establece

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 102 al 125 del Cuaderno de recaudos No.1, copia de recibos de pago, a nombre de JUAN PARRA Y GUZMÁN ORTIZ, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el pago semanal del ciudadano JUAN PARRA, comprendido entre el 17/01/08 al 23/01/2008, 08/11/07 al 14/11/07, 21/09/06 al 27/ 09/06, 30/06/05 al 06/07/05, 19/02/04 al 25/02/04, 13/11/03 al 19/11/03, 11/07/02 al 17/07/02, 11/01/01 al 17/01/01, 11/11/19 al 17/11/19, con los siguientes asignaciones: salario, horas extras semanal y domingo, refrigerio, sábado, domingo, dejando montos en cero a las asignaciones como, prima por hijo, guardería, día de descanso, bono nocturno, retroactivo, bono lácteo. En cuanto a los recibos del ciudadano ORTIZ GUZMÁN, se describe la asignación de los mismos conceptos anteriormente señalados. Así se establece.

Promovió marcado “F” que riela inserta a los folios 126 y 127 del Cuaderno de Recaudos No. 1, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No.1, Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano OSCAR TORO y partida de nacimiento del niño Oscar Alfredo, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el nacimiento en fecha 19/10/1987, del niño OSCAR ALFREDO TORO, hijo del accionante, OSCAR TORO. Así se establece.

Promovió marcado “H” que rielan insertos a los folios 128 y 129, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No.1, copia simple de cedula de identidad del ciudadano MENDOZA DAVID y la partida de nacimiento del niño CRISTHOFER FABIÁN, hijo del ciudadano anteriormente señalado, nacido en fecha 24/04/1997, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “K” que riela inserto a los folios 130 y 131 del Cuaderno de recaudos No.1, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LEIDA MACIAS y la partida de nacimiento de su hijo, de nombre LUIS DANIEL, nacido en fecha 13/08/1988, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documentales que rielan insertas de los folios Nos. 132 al 161 del cuaderno de recaudos No.1, copias simples de recibos de pagos, a nombre de la ciudadana LEÍDA MACIAS, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian las asignaciones y deducciones que se realizaban al salario de la accionante, de acuerdo a las reuniones celebradas y sus pagos semanales, a saber: Salario semanal, compensación, Hora extra domingo, hora nocturna, refrigerio, asignación láctea, sábado, domingo, bonos de transporte y los descuentos de Ley. Así se establece.

Promovió marcado “I” que riela inserto al folio 162 del Cuaderno de recaudos No.1, copia simple de la partida de nacimiento del niño FREYDERMAN ALBERTO, hijo del ciudadano FREDDY MACÍAS, nacido en fecha 17/04/2002, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documentales que rielan insertos del folio 163 al 173 del cuaderno de recaudos No. 1, copias simples de recibos de pago, las cuales no fueron impugnadas por la parte a la que se les opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mencionadas documentales se desprende la fecha de ingreso del ciudadano FREDDY MACIAS, el pago de sus asignaciones y deducciones realizado por parte el Instituto Nacional de Hipódromos, cancelación de horas extras semana, horas extras domingos y horas nocturnas así como el cargo desempeñado, Mecánico Automotriz. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió marcado “F8” que constituye el Cuaderno de Recaudos No. 2, cuyos folios rielan desde 02 al 265, ambos inclusive, expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Hipódromos y sobre el cual se hicieron las siguientes observaciones:

Promovió marcado “B”, “B1” y “D” que rielan insertos de los folios 05 al 20, copia simple de publicaciones en Gaceta Oficial de los Decretos relacionados con la creación y posterior supresión del Instituto Nacional de Hipódromos, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La representación judicial de la parte actora, impugnó las documentales que rielan de los folios 21 al 102, por ser copias simples y por impertinentes, relativas a “Análisis y Evaluación de los Pasivos Laborales”, en consecuencia, se desechan del presente proceso. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertos de los folios 103 al 265, relativos al expediente de personal de los ciudadanos DAVID MENDOZA y OSCAR TORO, todas éstas instrumentales se valoran y aprecian, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos, los salarios devengados en cada uno de los demandantes, cargos ocupados, pagos efectuados por el INH con motivo de la relación de trabajo. Así se establece.

Promovió en el Cuaderno de Recaudos Nº 3 y constan del folio 2 al 41 copias de instrumentos relacionados con la trayectoria laboral dentro del INH del ciudadano JUAN PARRA; del folio 42 al 76, copias de instrumentos relacionados con la trayectoria laboral dentro del INH del ciudadano FREDDY MACIAS; del folio 77 al 124 cursan documentos de la ciudadana TIBISAY RODRÍGUEZ, los cuales se desechan del proceso por cuanto esta ciudadana desistió del procedimiento. Desde el folio 125 al 270, copias de instrumentos relacionados con la trayectoria laboral dentro del INH del ciudadano GUZMÁN ANTONIO ORTIZ ANDRADE; del folio 271 al 345, copias de instrumentos relacionados con la trayectoria laboral dentro del INH del ciudadana LEIDA MACIAS, todas éstas instrumentales se valoran y aprecian, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos, los salarios devengados en cada uno de los demandantes, cargos ocupados, pagos efectuados por el INH con motivo de la relación de trabajo. Así se establece.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada promovió los siguientes instrumentos, los cuales se transcriben en los términos señalados por el a-quo:

“(...) Cursan del folio 151 al 154, cursan planillas de pago de pasivos laborales y bono único por liquidación de los ciudadanos David Mendoza, a quien le pagaron el 31-3-2010, pago de pasivos laborales entre 1993 al 2009, por 17 años de servicio, cláusulas segunda y tercera del acta convenio 422, por Bs. 34.000,00; pago a la ciudadana Macias Leida, efectuada el 31-3-2010, por 15 años de servicios 1995 al 2009, cláusulas segunda y tercera del acta convenio 422, Bs. 30.000,00; pago al ciudadano Oscar Toro, por 17 años de servicio, 1992 al 2009, cláusulas segunda y tercera del acta convenio 422, Bs. 34.000,00; Guzmán Ortiz, efectuada el 31-3-2010, por 15 años, entre 1995 al 2009, por Bs. 30.000,00. Desde el folio 155 al 174, cursan actas convenios decreto 422, por pago de pasivos laborales y bono único de los ciudadanos Juan Parra, Guzmán Ortiz, David Mendoza, Leida Macias, respectivamente. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian por no haber sido desconocidos ni impugnados, y demuestran que el demandado pagó las cantidades antes indicadas a los demandantes ya identificados, con motivo de la aplicación del acta convenio 422, y así se establece.

Luego, en la prolongación de la audiencia de juicio, la parte demandada, presentó otra documentación relacionada con los pagos efectuados por pasivos laborales y prestaciones sociales a los ciudadanos Juan Parra y Guzmán Ortiz (folios 180 al 198) los cuales fueron impugnados por impertinentes, toda vez que este proceso no se discuten prestaciones sociales, y se trata de documentos que ya constan en autos; de allí que verificando lo expuesto por la parte actora, este Tribunal desecha los mismos, y así se establece.

Sin embargo, cursa al folio 199 al 210 Freddy Macias, en la que consta el pago de los pasivos laborales, efectuado por el accionado al actor el 31-3-2010, por 15 años de servicios, Bs. 30.000,00. Por lo expuesto, estos instrumentos se valoran y aprecian, y son demostrativos del pago realizado por este concepto, y así se establece...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se discute el pago de un grupo de cláusulas previstas en la Convención Colectiva que regía las relaciones entre los demandantes y el Instituto Nacional de Hipódromos. En este sentido, tenemos que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandada, trajo a los autos, un legajo de documentales, denominadas “Acta-Convenio Decreto 422, Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único”, así como Planilla denominada “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación”, que no fueron atacadas por la parte actora, estando ajustado a derecho lo establecido por el a-quo al valorar las pruebas, en el sentido que quedó demostrado que “...el demandado pagó las cantidades antes indicadas a los demandantes ya identificados, con motivo de la aplicación del acta convenio 422...” , refiriéndose a los ciudadanos DAVID MENDOZA, LEIDA MACÍAS, OSCAR TORO Y GUZMÁN ANTONIO ORTIZ ANDRADE.

En la prolongación de la Audiencia de Juicio, fueron consignadas instrumentales que el a-quo desechó por cuanto “...fueron impugnados por impertinentes, toda vez que este proceso no se discuten prestaciones sociales, y se trata de documentos que ya constan en autos; de allí que verificando lo expuesto por la parte actora, este Tribunal desecha los mismos, y así se establece...” ; sin embargo, de la revisión de las actas procesales observa este Juzgador que corre inserto a los folios 185 al 189, Acta Convenio suscrita entre el ciudadano JUAN PARRA y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, relativa a “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único”, así como Planilla por el pago de los mismos conceptos del ciudadano FREDDY MACÍAS, quien estando presente en la Audiencia de Juicio, reconoció haber recibido el pago de dichos conceptos, en consecuencia, debe tenerse por probado no habiendo sido desconocidas dichas documentales y constando en autos que se refieren a los pagos reclamados por los co-demandantes, debe tenerse por probado que la demandada pagó a los demandantes, con motivo de la aplicación del Acta Convenio 422.

En este orden de ideas, tenemos entonces que del análisis de las pruebas anteriormente señaladas, se evidencia que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y cada uno de los accionantes firmaron un acuerdo que en su Cláusula Primera establece: “LA JUNTA LIQUIDADORA acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de los Pasivos Laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas, “LA JUNTA LIQUIDADORA” garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los años 1993 y 2009, los cuales superan la indemnización contemplada como Prestaciones Sociales, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para el Trabajador Obrero, una indemnización por la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS (Bs. F. 1.500,00) por cada año completo laborado, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1993 hasta el año 2009, que se multiplicaron por la cantidad de años de servicio de cada uno de los accionantes y las partes acordaron aumentar el citado estimado anual a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL EXACTOS (Bs. F. 2.000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por “OBREROS”, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados...”

Con relación a la planilla denominada “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación”, firmada por los actores, refleja el cargo desempeñado, el tiempo de servicios, el pago de la Cláusula Primera del Acuerdo firmado entre las partes, de acuerdo a las pautas establecidas por el Acta Convenio 422 relativa a los pasivos laborales y el Bono Único, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Segunda del Acuerdo firmado entre las partes. Vale señalar que dicha planilla señala: MONTO APROBADO POR LAS PARTES A CANCELAR POR PASIVOS LABORALES SEGÚN ACTA CONVENIO 422, YA QUE EL PASIVO REAL SE CUANTIFICÓ POR AÑO A CADA TRABAJADOR POR UN MONTO DE BS. 2.000, ESTO SE HIZO PREVIENDO OTROS PASIVOS NO PRE ENUNCIADOS O PASIVOS OCULTOS”

En este orden de ideas, tenemos que por los conceptos anteriormente señalados los accionantes recibieron las siguientes cantidades: 1.- DAVID MENZOZA, recibió en fecha 04/06/2010, la cantidad de Bs. 68.000,00; 2.- LEIDA MACÍAS, en fecha 27/05/2010, la cantidad de Bs. 60.000,00; 3.- OSCAR TORO, en fecha 01/03/2010, la cantidad de Bs. 68.000,00; 4.- ORTIZ GUZMÁN, en fecha 19/05/2010, Bs. 60.000,00; 5.- JUAN PARRA, en fecha 26/04/2010 y 6.- FREDDY MACÍAS, en fecha 19/08/2009, la cantidad de Bs. 50.000,00., pagos que en su mayoría se efectuaron posterior a la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar (la primigenia o primitiva) que se realizó en fecha 26/02/2010.

Pues bien, de las documentales anteriormente señaladas, denominadas planillas de “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” y “Liquidación de Indemnizaciones” Decreto 422, suscritas por cada uno de los accionantes, se constata que la demandada pagó los pasivos laborales a todos los demandantes, siendo que igualmente se observa que los accionante declararon que con dicho pago nada quedaba a adeudarle la demandada conforme al ordenamiento jurídico, estableciéndose que el referido instrumento constituía un finiquito irrevocable entre las partes, cuestión que a criterio de este Juzgador conlleva a concluir que lo decidido por el a-quo no está ajustado a derecho, toda vez que frente a la liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, se buscó la manera que a los trabajadores se le otorgasen los beneficios que estaban dentro de su Contrato Colectivo y la JUNTA LIQUIDADORA procede a instaurar el sistema de liquidación, proceso que se constituye en un Hecho del Príncipe, toda vez que fue ordenado por el propio Estado, siendo esto de vital interés y constituye un elemento que debe tomarse en consideración a los fines de tomar la decisión; ya que si bien los trabajadores del INH adscritos al Hipódromo La Rinconada no suscribieron colectivamente el Acuerdo, cada uno de los demandantes en el presente asunto, estuvieron de acuerdo con la JUNTA LIQUIDADORA para otorgar las liquidaciones y así poder suprimir efectivamente al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, que si bien no constan en autos las respectivas homologaciones, hay un hecho que resulta evidente, y es que fue manifestada ante un Funcionario Público esa voluntad colectiva de llegar a un acuerdo en el cual se buscase la manera de cumplir con todas las obligaciones laborales derivadas del Contrato Colectivo. Partiendo de esto y observando todas y cada una de las liquidaciones de los ciudadanos accionantes, las cuales cursan en autos, se observa que se cumplió a cabalidad con la voluntad colectiva expresada. Si se hubiese incumplido la voluntad, los ciudadanos accionantes sin necesidad de homologación, con el simple hecho de que fue una manifestación de voluntad ante un Funcionario Público podrían solicitar la ejecución de esa voluntad expresada, por lo que, en opinión de quien suscribe, con todo lo cancelado (incluyendo el Bono Único), es obvio que no se están menoscabando derechos irrenunciables de los accionantes, por cuanto esa fue la manera en que ellos quisieron que se les cancelara y se les ejecutaran los beneficios que se encontraban consagrados en su Contratación Colectiva, ese fue el acuerdo al cual arribaron (vale insistir, considerando el momento histórico transitado), se cancelaron todos y cada uno de los conceptos que las partes quisieron, voluntad que fue plasmada a través de los acuerdos individuales. Debemos entender que con base al principio de la buena fe contractual, las partes interesadas estaban concientes del alcance de esas situaciones, del alcance de su expresión de voluntad, por lo que este Juzgador considera que no existen diferencias dinerarias a favor de los accionantes, ni se le están menoscabando derechos irrenunciables a ninguno de ellos, de modo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos OSCAR TORO, DAVID MENDOZA, FREDDY MACÍAS, LEIDA MACÍAS, GUZMÁN ORTIZ y JUAN PARRA. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos OSCAR TORO, DAVID MENDOZA, FREDDY MACÍAS, LEIDA MACÍAS, GUZMÁN ORTIZ Y JUAN PARRA contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

CARLA OREJARENA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


CARLA OREJARENA