Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL ANTONIO MIRANDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.359.379.

ABOGADO ASITENTE: ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpreabogado No. 98.590

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Amparo Constitucional ejercido en virtud de la omisión de pronunciamiento y denegación de justicia, respecto al escrito de fecha 18 de noviembre de 2008 donde solicitó la nulidad de la experticia complementaria del fallo que fuere consignada el 06 de febrero de 2008, por la licenciada Teresita Viettri Ramírez; por ultimo pide que en vista de la negativa del Banco Industrial de darle acceso al experto a los libros ordene cancelar el monto demandado el 16 de julio de 1985 calculando el I.P.C. y los intereses de mora
Expediente N°: AP22-O-2010-000002.

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo, este Tribunal lo hace en los términos:

Pues bien, el quejoso asistido de abogado accionó en Amparo Constitucional contra el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la omisión de pronunciamiento y denegación de justicia, respecto al escrito de fecha 18 de noviembre de 2008 donde solicitó la nulidad de la experticia complementaria del fallo que fuere consignada el 06 de febrero de 2008, por la licenciada Teresita Viettri Ramírez; por ultimo pide que en vista de la negativa del Banco Industrial de darle acceso al experto a los libros ordene cancelar el monto demandado el 16 de julio de 1985 calculando el I.P.C. y los intereses de mora; ahora bien, esta alzada observa que el quejoso interpuso (ver, expediente N°: AP22-O-2009-000003) una similar o idéntica acción de amparo constitucional por ante el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial; el cual fue declarado con lugar el amparo constitucional, en fecha 25 de mayo de 2009, ordenándose al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se pronunciara sobre la solicitud realizada por el querellante de fecha 18 de noviembre de 2008, debiendo indicarse que de la precitada decisión, conoció en alzada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando parcialmente con lugar la acción, en fecha 17 de mayo de 2010; confirmando el fallo, empero en los términos que fueron expuestos en la motiva de dicha sentencia, por lo que, tal proceder trae como consecuencia que esta acción se declare inadmisible por existir cosa juzgada. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1614 de fecha 29/08/2001, señalo en un supuesto análogo al de autos, que “…en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide…”.

Siendo ello así, necesario es señalar que de las copias simples de las sentencias in comento aportadas por la parte querellante al presente expediente, se constata que lo peticionado por el quejoso y decidido por ambas instancias es el mismo hecho lesivo, es decir, se intenta esta acción contra la omisión de pronunciamiento y denegación de justicia atribuida al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no emitir pronunciamiento oportuno respecto a la solicitud de nulidad de la experticia complementaria del fallo efectuada en fecha 18/11/2008, cuestión esta que repito, ya fueron demandadas en amparo con anterioridad y la cuales se corroboran de las referidas documentales que al ser copias de documentos públicos este Tribunal les da valor. Así se establece.-

En tal sentido, al observarse que la parte quejosa vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado, es evidente que se produjo la cosa juzgada de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

En abono a lo anterior, este Tribunal evidencia que en sentencia de fecha 25/05/2010, dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, se estableció respecto al punto que interesa para resolver la presente acción que: “…En fecha 06 de febrero de 2008, la experta consigno informe de experticia.

Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2008, la parte actora introdujo escrito por medio del cual solicito la nulidad de la experticia complementaria al fallo, señalando expresamente lo siguiente:

‘…esa experticia no cumple con las bases establecidas por el tribunal Superior Segundo en la sentencia dictada el 15-05-1990, es decir, se realizó en contravención a los parámetros establecidos por el tribunal…’

Posterior a dicha solicitud consta auto por medio del cual se ordena la notificación del actor a los fines de informarle que tiene un dinero consignado a su nombre.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto un auto por medio del cual llama a un acto conciliatorio entre las partes señalando lo siguiente:

‘…Queda entendido que en caso de no llegarse a un acuerdo satisfactorio para las partes o no celebrándose el mismo este Juzgado proveerá lo conducente respecto a lo solicitado en el escrito antes señalado. “(Negritas y subrayado de origen)

En fecha 09 de diciembre de 2008, se celebró acto conciliatorio al cual no acudió la parte demandada, por lo que se suspendió el acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 16 de diciembre de 2008, el cual se suspendió y señaló: “…se informa a la parte demandante que la cuenta aperturada se encuentra a su disposición por ende podrá solicitar la entrega de la libreta cuando así lo considere pertinente…’

Posteriormente consta solicitud de copias certificadas por parte del accionante, y auto por medio del cual se acuerda expedir las copias certificadas, no constando en autos que el referido Juzgado diera respuesta a la solicitud hecha por la parte actora en fecha 18 de noviembre de 2008.

En razón de lo anterior, pasa este Juzgador a decidir, siendo necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

Dada la naturaleza de la presenta acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, encontramos: a) Que exista un proceso judicial en curso, b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos, y c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo.

En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.

…omissis…

Del fallo anteriormente transcrito, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será procedente en la medida en que se configuren dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Ahora bien observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa se cumplieron los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, es decir, se evidencia el interés legítimo y actual del accionante querellante, se observa de manera cierta la posibilidad de violación de derechos constitucionales y la inexistencia de vías ordinarias, que permitan reestablecer la situación señalada como infringida.

Asimismo se cumple con los requisitos antes explanados para la procedencia de la acción de amparo contra omisiones de pronunciamiento judicial, siendo el caso, que de las pruebas que corren inserta a los autos se evidencia que efectivamente existía un proceso judicial en curso, la parte actora ciudadano Manuel Miranda realizó una solicitud en fecha 18 de noviembre de 2008, y hasta la presente facha no habido el pronunciamiento judicial respectivo, transcurriendo mas de cinco (5) meses sin que la Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diera respuesta a la solicitud realizada por el accionante. Por lo que se evidencia la omisión de pronunciamiento denunciada por el querellante, violándose flagrantemente así el contenido del artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir petición al ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Siendo así es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo, en consecuencia se ordena al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la solicitud realizada por la parte querellante de fecha 18 de noviembre de 2008, en el expediente AH23-L-1985-000012, lo cual deberá hacer dentro de los tres días siguientes al recibo del presente expediente…”.

Así mismo en sentencia Nº 417 de fecha 17 de mayo de 2010, la Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso intentado contra el precitado fallo al considerar que: “…1. El pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de mayo de 2009. En esa oportunidad, dicho a quo ordenó la suspensión del proceso, por un lapso de treinta días, de conformidad con el artículo 97 (sic; rectius 95) del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, más un día hábil como término de la distancia, con expresa determinación de que, al vencimiento de dicho lapso, comenzaría el transcurso del término para la interposición de la apelación.
Consta en autos que, el 2 de junio de 2009, la sentencia de primera instancia fue notificada a la Procuraduría General de la República; razón por la cual se concluye que la apelación fue interpuesta dentro de la oportunidad de ley y, consecuentemente, que dicho recurso es legalmente admisible, y así se declara.
2. Ha sido doctrina reiterada de esta Sala Constitucional que la omisión de pronunciamiento lesiva de los derechos y garantías constitucionales resulta persistente mientras no se cumpla con la actuación judicial a que está llamado el órgano jurisdiccional que tiene el conocimiento del proceso (vide. s.S.C. n.° 2713/2001).
Asi, en fallo n.° 444 de 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C. A.), esta Sala estableció que:
…la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
(...)
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación (…) por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (...).
Igualmente, en sentencia n.° 38 de 20 de enero de 2006 (caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), esta Sala señaló:
…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…).
3. El peticionario apeló contra el acto decisorio del a quo constitucional, con base en que el veredicto en cuestión era contradictorio, porque si el jurisdicente había declarado con lugar la demanda de protección constitucional debió, además, ordenar al Banco Industrial de Venezuela C.A. -tercero interesado- el pago del monto que había sido demandado en el juicio laboral y el cálculo del “Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) y los intereses en mora que da[ba] un total de 4.746.723,24 Bolívares Fuertes (…)”. En otras palabras, según el apelante, cuando el juez constitucional ordenó al tribunal laboral agraviante que resolviera la petición que el quejoso había formulado ante esa instancia, debió -además- ordenar a dicho Banco que le pagara la cantidad que había demandado en su pretensión laboral, más los conceptos que fueron referidos anteriormente; petición que hizo -nuevamente- ante esta Sala, conjuntamente con la solicitud de apercibimiento a la juez agraviante, por haber incurrido en denegación de justicia.
4. La Sala observa que, en efecto, el a quo constitucional declaró con lugar la pretensión de protección constitucional con afincamiento en la omisión de pronunciamiento por parte del legitimado pasivo, por cuanto el mismo no dio respuesta a la solicitud de nulidad de la experticia complementaria del fallo definitivo que interpuso el actor -ahora quejoso- en el juicio originario; por tanto, repuso la causa al estado de que el tribunal agraviante se pronunciara al respecto, ya que la omisión que se delató, ciertamente, vulneró sus derechos constitucionales de petición, al debido proceso, a la defensa y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta que reconocen los artículos 49 y 51 del Texto Fundamental.
5. Así, el acto jurisdiccional de primera instancia constitucional se circunscribió al restablecimiento de la situación jurídico constitucional que se delató como infringida, cual era la falta de pronunciamiento respecto de la petición de nulidad que ha sido tantas veces aludida; ello, por cuanto -tal como lo ha dicho esta Sala reiteradamente- el objeto que persigue el amparo constitucional como institución de tutela a los derechos constitucionales, es de naturaleza reestablecedora y no de carácter constitutivo o declarativo.
6. Ahora bien, la Sala advierte que, aunque el a quo constitucional incurrió en omisión de pronunciamiento respecto de la pretensión del legitimado activo de que se le ordenara al tercero interesado -Banco Industrial de Venezuela C.A.- que le pagara las cantidades de dinero que fueron demandadas en el proceso originario, no obstante, se observa que dicha petición del quejoso atañe al fondo de la controversia laboral, en fase de ejecución, materia ajena, por tanto, al procedimiento de autos, por lo que el juez constitucional no tiene competencia material para su juzgamiento, y así lo ha expresado esta Sala, entre otras, en sentencia n.º 254/2001, de 20 de febrero (caso: Alejandro Acosta Mayoral), cuando afirmó que “no puede el juez de amparo entrar a conocer del fondo del asunto discutido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada”. En consecuencia, se desestima la presente petición, y así se declara.
7. En virtud de las consideraciones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional declara parcialmente con lugar la apelación que ejerció el accionante contra el veredicto que pronunció, el 25 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional y ordenó al tribunal agraviante que fallara sobre el requerimiento de nulidad de la experticia complementaria del veredicto, que había formulado el ciudadano Manuel Antonio Miranda Torres, el 18 de noviembre de 2008; acto jurisdiccional que se confirma, en los términos precedentes. Así se declara.
8. Por último, se apercibe a los Jueces Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, respecto de las consecuencias jurídicas que derivan de la falta de diligencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y, por consiguiente, de las indebidas dilaciones procesales y omisiones de pronunciamiento que entorpecen el cumplimiento con sus obligaciones jurisdiccionales, ya que, según la ley, los jurisdicentes están obligados a la provisión de oportuna respuesta a las peticiones que le dirija cualquier ciudadano, como garante de los derechos fundamentales. Así se declara…”.
Por su parte, el hoy quejoso insiste en su escrito de fundamentación de la acción sub examine, que en fecha 18 de noviembre de 2008, interpuso “…escrito solicitando la nulidad de la experticia complementaria del fallo realizada por la Licenciada TERESITA VIETTRI RAMIREZ, en su condición de experto, consignada el 06-02-2008 (…) En fecha: 25-05-2009, el ciudadano: MARCIAL MUNDARAY SILVA, en su condición de Juez Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional (…) En fecha: 07-07-2009 (…) interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juez Sexto Superior (…) En fecha: 17/05/2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación (…) y confirma en el punto Nº 07, que el Tribunal agraviante fallara sobre el requerimiento de nulidad de la experticia complementaria del veredicto y no se [l]e ha dado respuesta de [su] petición (…) incurriendo la ciudadana Juez en denegación de justicia, violando derechos y garantías constitucionales, así como también lapsos impretermitible cumplimiento y aparte de ello le hace caso omiso a la Sentencia Nº 417, de fecha: 17-05-2010…”.
En atención a ello, concluye el quejoso solicitando “…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta desplegada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como es el hecho de no pronunciarse con el escrito que interpus[o] en fecha 18-11-2008, incurriendo en denegación de justicia…”.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Miranda Torres, asistido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, contra el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Manuel Antonio Miranda Torres, asistido por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, contra el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ







LA SECRETARIA,
Abg. CARLA OREJARENA







NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.







LA SECRETARIA;







WG/CO/lf.
Exp. N°: AP22-O-2010-000002.