REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 12 de Noviembre de 2010
AÑOS 200° y 151°

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-R-2010-001074

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 02/11/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ARELYS ZULEIMA RIVAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 10.349.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, Institución Cultural del Estado, protocolizada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 11 de junio de 1973 y asentada bajo el número 54, tomo 10, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Freddy Ramón Alayon, Leonor Orellana Fernández, Yrgut Torres Seguera, Carlos Enrique Acuña Poleo, Leonor Orillana Fernández, Mirelis González Valderrama, Cristina Esmeralda Ricci Quintero y Yosmary Mora Salguero abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 49.122, 50.157, 41.147, 17.901, 50.157, 98.570, 111.379 y 97.134; respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 09/07/2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de solicitud de calificación de despido, presentado en fecha 25/11/2009 y admitido en fecha 30/11/2010 que, la ciudadana ARELYS ZULEIMA RIVAS CARVAJAL empezó a prestar servicios como Jefe de Unidad de Compras de la Fundación Teatro Teresa Carreño, con una última remuneración mensual de Bs.F 956,00. Asimismo señala que en fecha 11/02/2005 la accionada le notifica a la actora, prescindir de sus servicios. Aduce que la actora que intentó una querella funcionarial por ante los Tribunales Contencioso Administrativo, habida cuenta del criterio imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue establecido en Sentencia N° 2518 de fecha 02/11/2004, Exp. 04-0367, caso Hedí Coromoto Escorihuela González contra la Fundación Teresa Carreño, el cual declara con lugar la nombrada querella. Sin embargo, posteriormente la Corte en lo Contencioso Administrativo remite el presente expediente a los Tribunales Laborales, ya que a su criterio es quien tiene la jurisdicción para decidir. En tal sentido, solicita la calificación del despido como injustificado, y en consecuencia, se ordene el reenganche bajo las mismas condiciones a su puesto habitual de trabajo y se acuerde al pago de todos los salarios desde su ilegal retiro hasta su reenganche a su puesto inicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el término de caducidad de cinco días hábiles siguientes al despido; señala que su mandante consignó la participación de despido dentro del término establecido, que luego de transcurrido el término de caducidad, la actora pierde el derecho al reenganche, pero no así los demás derechos laborales que le corresponden, señala que la actora interpuso demanda que cursó en el expediente AP21-S-2005-000265, sin embargo no compareció a la audiencia preliminar, teniendo como consecuencia el desistimiento del procedimiento en fecha 01/08/2005; posteriormente la actora interpone recurso contencioso administrativo en la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en la cual declinó la competencia al Juzgado Laboral y nuevamente la demandante pretende solicitar la calificación de despido después de haber transcurrido 4 años, 5 meses y 14 días luego de la homologación. Igualmente, la parte accionada opone la prescripción de la acción, ya que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la presente demanda ha transcurrido 01 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A todo evento, admite la relación de trabajo, la vigencia de la misma, el cargo desempeñado y el salario devengado, sin embargo niega que el despido haya sido injustificado, pues se debió a faltas graves que impone la relación de trabajo, en consecuencia, solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora recurrente señala como fundamento de apelación del fallo de fecha 09/07/2010 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que el juez a quo, había declarado la caducidad de la acción, sin haber analizado en su conjunto todas las actas que conforman el presente expediente, violentando así normas de carácter constitucional. En tal sentido señaló que la actora interpuso en su oportunidad legal demanda en contra de la accionada, sin embargo según el criterio imperante por la sala para la época, las personas que trabajaban en Fundaciones del estado se regían por la ley del Estatuto, en consecuencia, la actora intentó en su debida oportunidad la querella ante los Tribunales Contenciosos Administrativos. Posteriormente, previa admisión de la demandada, la Sala Constitucional cambia de criterio y señala que son los Tribunales laborales los competentes para conocer de los juicios intentados en contra de las fundaciones del Estado y remiten la causa a estos Tribunales Laborales. En consecuencia solicita sea revocada la sentencia de Primera Instancia y declarada la demanda con lugar.

CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA:

La presente controversia se circunscribe en principio, en revisar el fallo apelado y establecer la procedencia de la caducidad declarada por el juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y opuesta por la accionada y en caso de no ser procedente, revisar si las causas que originaron el despido de la actora son justificadas de conformidad con el contenido del artículo 102 de la L.O.T.

Establecidos los puntos a resolver, este Juzgado pasa a determinar la forma de distribución de la carga de la prueba y a tal efecto destaca que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: …. (…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades...”

En tal sentido, visto los argumentos explanados por la parte actora en su formulación de la apelación ante esta Alzada, corresponde a este demostrar la no procedencia de la caducidad. Así se establece.

Así las cosas esta juzgadora pasa de seguida analizar el punto previo que contribuya a resolver la presente controversia, relacionada a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por le ciudadano ARELYS ZULEIMA RIVAS CARVAJAL, en contra de la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, en base al acervo probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
De la instrumental marcada con la letra A (desde el folio 32 de la pieza principal 2 del expediente, copia fotostática de memorandum, dirigida de la accionada a la actora.
De la instrumental marcada con la letra B (folio 33 de la pieza principal 2 del expediente), copia fotostáticas de comunicación de fecha 11 de diciembre de 2003 suscrita por la accionada y dirigida a la actora.
De la instrumental marcada con la letra C (folio 34 de la pieza principal 2 del expediente), copia fotostática de memorando, dirigida de la accionada a todo el personal.
De la instrumental marcada con la letra D (folio 35 de la pieza principal 2 del expediente), copia fotostática de memorandum, dirigida de la accionada a todo el personal.
De la instrumental marcada con la letra E (folio 36 de la pieza principal 2 del expediente), contentiva de copia simple de comunicación suscrita por la actora y dirigida a SUNTRAFUNTECA.
De la instrumental marcada con la letra F (folios 37 y 38 de la pieza principal 2 del expediente), se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2005 contentivo de memorandum suscrito por la actora y dirigido a la Unidad Bienes y Servicios.
De la instrumental marcada con la letra G (folio 39 de la pieza principal 2 del expediente), copia fotostática de recibo de pago, por concepto de evaluación de desempeño 2001-2005.

En relación al acervo probatorio correspondiente a las pruebas aportadas por la parte actora, quien decide observa que por cuanto las mismas corresponden al fondo de la controversia, no serán analizadas sino hasta tanto se determine el punto previo sobre la procedencia de la defensa de caducidad declarada por el juez a quo en la presente causa. Así se establece.

De otra parte y en atención a lo indicado, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio de las pruebas aportadas por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:
Instrumentales signada con el N° 1 cursante al folio 12 al 16 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, contentivo de copia simple de comprobante de recepción de fecha 15/02/2005, correspondiente al asunto signado AP21-S-2005-000265, escrito de calificación de Despido consignado por la actora en contra la Fundación Teresa Carreño y auto de admisión de fecha 17/02/2005 dictado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de S.M.E. de este circuito Judicial del Trabajo, constancia de secretaria, de las mismas se desprenden, que en fecha 15/02/2005 la ciudadana ARELYS ZULEIMA RIVAS CARVAJAL, actora en la presente causa, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de calificación de Despido contra la Fundación Teresa Carreño y el asunto se le asignó el número AP21-S-2005-000265, la cual fue admitida en fecha 17/02/2005 y el secretario certificó la notificación en fecha 06/07/2005.

En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.PT.R.A, por cuanto el mismo en principio no fue impugnado por la parte a quien le fuera opuesta y, versa sobre el punto previo. Así se establece.

Instrumentales signadas con el N° 2, inserta desde los folios 17 y 18 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, contentiva de acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20/07/2005, ante el juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la cual fue declara el desistido el procedimiento y terminado el proceso y auto de fecha 01/08/2005, dictado por el mismo juzgado 14° de S.M.E. en el cual se declara definitivamente firme el fallo de 20/07/2005 el cual declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.PT.R.A, por cuanto el mismo en principio no fue impugnado por la parte a quien le fuera opuesta y, versa sobre el punto previo. Así se establece.

Instrumental signada con el N° 3 inserta desde los folios 19 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, contentivo de original de misiva de fecha 11/02/2005, suscrita por la accionada dirigida a la actora en la cual le señala que la fundación ha decidido prescindir de sus servicios como jefe de la Unidad de compras cargo desempeñado desde el año 25/05/1992, en razón del contenido del literal i) del artículo 102 de la L.O.T., de la misma se desprende que está recibida por la actora en fecha 11/002/2005 y tiene el sello húmedo de la accionada.

En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.PT.R.A, por cuanto el mismo en principio no fue impugnado por la parte a quien le fuera opuesta y, versa sobre el punto previo. Así se establece.

Instrumental signada con el N° 4 inserta desde los folios 20 al 24 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, contentivo de original contentivo de escrito de participación de despido y comprobante de recepción de fecha 18/02/2005, correspondiente al asunto signado AP-18-02-2005-000004-P de escrito de Participación de Despido de la ciudadana ARELYS ZULEIMA RIVAS CARVAJAL, actora en la presente causa.

En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.PT.R.A, por cuanto el mismo en principio no fue impugnado por la parte a quien le fuera opuesta y, versa sobre el punto previo. Así se establece.

En relación a las instrumentales restantes inserta desde los folios 25 al 193 del cuaderno de recaudo N° 1, signadas desde el N° 5 al N° 13 en orden consecutivo, del presente expediente, quien decide observa que por cuanto las mismas corresponde al fondo de la controversia, serán analizadas una vez resuelto el punto previo relativo a la defensa de la caducidad opuesto por la parte accionada. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO. De la Caducidad de la Acción:
La caducidad, es un modo de extinción de un derecho por transcurso del tiempo que tiene un término fijo establecido legal o convencionalmente, el cual no puede suspenderse ni interrumpirse como la prescripción. La caducidad, solo procede en el Derecho Adjetivo del Trabajo para el caso de los juicios de Estabilidad Laboral, ello conforme al lapso que a tal efecto establecía el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy consagrado en términos similares en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece un lapso de cinco (05) días para instar el procedimiento jurisdiccional respectivo.

La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado; impide el cumplimiento de un determinado acto o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido.

Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“La caducidad, es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/2002)
Observa este Juzgado que la caducidad es de orden público, y por consiguiente debe declararse de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; se refiere a un lapso que no es susceptible de interrupción. En atención al caso de autos, tenemos que para el momento de introducción de la demanda que ha dado inicio al presente juicio, había entrado en vigencia, la nueva normativa adjetiva laboral, en consecuencia, en los casos de estabilidad laboral, se rigen por el contenido del artículo 187 de la L. O.P.T.R.A. que establece un lapso de 05 días tanto para el patrono participar el despido, como el lapso de 05 días siguientes al despido para que el trabajador solicite el reenganche y pago de salarios caídos, ante los jueces de S.M.E.

Ahora bien, observa quien decide, que la actora en fecha 15/02/2005 accionó los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, para solicitar la calificación del despido del cual fue objeto, el día 11/02/2005, sin embargo el día de la celebración de la audiencia preliminar no acudió y el Juez de la causa le condenó la consecuencia fáctica establecida en el artículo 130 de la L.O.P.T.R.A; no obstante ello, dicha decisión queda definitivamente firme en fecha 01/08/2005, toda vez que la parte actora no apeló la misma, tal como se desprende de las pruebas, las cuales fueron valoradas previamente.

De otra parte, observa esta juzgadora que en fecha 23/10/2009, mediante la nomenclatura AP21-L-2009-005429, el juzgado 16° de Primera Instancia de S.M.E. de este Circuito Judicial del Trabajo, recibe el expediente que remitiera el Juzgado contencioso, proveniente por declinatoria de la jurisdicción contenciosa y ordena corregir la demanda en virtud del contenido del artículo 123 de la L.O.PT.R.A. Posteriormente, la parte actora subsana dicha demanda y es admitida en fecha 30/11/2009, la cual versa sobre la presente causa.

Ahora bien en relación a la presente causa, quien decide debe hacer varias consideraciones al respecto:

En principio esta juzgadora observa que la actora fue despedida el 11/02/2005, interpone demanda de calificación ante los juzgado laborales de este circuito judicial el día 15/02/2005, es decir, en el lapso de 05 días siguientes al despido, tal como lo contempla la ley adjetiva laboral; sin embargo no se presenta a la audiencia preliminar y le es declarado el desistimiento del procedimiento y en fecha posteriormente declarado definitivamente firme el 01/08/2005.

En otro orden de ideas, la parte actora sostiene en fundamento de su apelación que la presente demanda es una continuación de la remisión que hicieran los juzgados contenciosos administrativo, de la demanda que interpusiera la parte actora el 13/02/2005, habida cuenta de la declinatoria de competencia, no obstante ello, la misma debió ser reformada para ajustarse a la nueva normativa, y admitida el 30/11/2009.

Es de notar, que ante la defensa de caducidad interpuesta por la parte demandada, luego de hacer un recorrido procesal del presente expediente, que entre el día 11/02/2005, fecha no controvertida como día en el cual se produjo el despido y, el 30/11/2009 fecha en la cual fue admitida la presente demanda ha transcurrido holgadamente cuatro años, cinco meses y 14 días, término este que supera al lapso preclusivo establecido en el artículo 187 de la L.O.P.T.R.A. De igual forma considera esta juzgadora que si tomamos en consideración los argumentos explanados por la parte actora en cuanto a que la presente demanda es continuación de la remisión del contencioso, observa que la misma fue interpuesta el 13/12/2005, es decir, que entre el 11/02/2005 y el 13/12/2005 transcurrieron 10 meses y 02 días, es decir, tiempo superior al legalmente establecido. En tal sentido, se declara CON LUGAR la defensa de CADUCIDAD interpuesta por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ARELYS ZULEIMA RIVAS CARVAJAL, en contra FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO. Así se decide.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 09/07/2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de caducidad interpuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana ARELYS ZULEIMA RIVAS CARVAJAL, en contra FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO. CUARTO: Se confirma el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 12 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. ELVIS FLORES

En la misma fecha, previa cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.


El Secretario,

ABG. ELVIS FLORES

GON/EF/gon