REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de Noviembre de 2010
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Asunto: N° AH22X-2010-0000031

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. María Isabel Soto, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio 527 del expediente signado bajo el N° AH22X-2010-000031, en la cual señaló lo siguiente:

“…declaro inhibirme de conocer el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 31 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa textualmente: -Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.- Toda vez que cursa por ante el tribunal a mi cargo, un expediente signado con el AP21-L-2009-002557, procedente del Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano, GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA en contra de la empresa, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, como se evidencia en el fallo dictado fecha(sic) 05 de Abril del 2010…”

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).

Así las cosas, de acuerdo a lo expresado por la Dra. María Isabel Soto, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta de fecha 19-10-2010, en el cual manifestó inhibirse, para conocer del juicio incoado por el ciudadano GUIDO ANTONIO PUCHE en contra del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), toda vez que emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el día 05/04/2010. Es de destacar que de los autos se evidencia, específicamente inserto desde los folio 327 al 333 del expediente signado bajo el N° AP21L- 2009-002557, que la Dra. María Isabel Soto en fecha 05/04/2010, efectivamente se pronunció sobre el fondo de la controversia, declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano GUIDO ANTONIO PUCHE en contra del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); en consecuencia, los argumentos esgrimidos por la Dra. María Isabel Soto como causal de inhibición, encuadra dentro del numeral 5 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
OMISISI
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARÍA ISABEL SOTO, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por ANTONIO PUCHE FARIA en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2010. Años 199º y 150º.
LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



EL SECRETARIO
ELVIS FLORES
NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO
ELVIS FLORES