REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 16 de noviembre de 2010
200° y 151º°

Asunto Nº CA- 1007-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 284-10
PONENTE: Juez: Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISABELLA M. VECCHIONACCE QUEREMEL, actuando en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer, de fecha 02 de septiembre de 2010, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-005529, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de agosto de 2010, mediante la cual ordenó realizar el trámite a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acordó mantener las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Esta Corte pasa emitir pronunciamiento previamente observa:

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 02 de septiembre de 2010, libró notificación a la ciudadana Abogada JORGETZY GARABAN, Defensora Pública (encargada) Quinta (5º) con Competencia Especial sobre el Derecho de la Mujer Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS CONTRERAS, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer .

En fecha 06 de octubre de 2010 se dio por notificada la Abogada JORGETZY GARABAN, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS CONTRERAS, quien dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 09 de noviembre de 2010, (día inhábil) se recibió cuaderno de apelación, contentivo de veintiún (21) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, con el Nº AP01-R-2010-001346; en fecha 10 de noviembre de 2010 se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1007-10-VCM, y se designó como ponente al Juez Integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Alzada).

Con respecto a este artículo la Sala de Casación Penal ha sostenido como criterio reiterado que: “La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”. (Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia N° 397 del 30 de octubre de 2003).

En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que la recurrente, la Fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación activa para interponer el referido recurso por ser parte en este proceso penal.

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 26 de agosto de 2010, dándose por notificada la hoy recurrente en fecha 30 de agosto de 2010, siendo propuesto el referido recurso el 02 de septiembre de 2010, es decir, al tercer día hábil siguiente a la notificación efectiva de decisión dictada por el Tribunal segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 18 de las actuaciones, suscrito por el ciudadano Secretario del referido Tribunal de Control, por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ordenó realizar el trámite a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines que comisionara a un o una Fiscal para que presentara las conclusiones de la investigación, y asimismo acordó mantener las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima.

Dicho Recurso de apelación está fundamentado en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, y al respecto vale decir que el gravamen irreparable que arguye la recurrente se le ha causado con la decisión proferida, desde el punto de vista doctrinario ha de entenderse según lo propuesto por el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, que el significado de Agravio es:

“…… la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

Constituye el agravio entonces el dañó o mal real que se le ha causado al apelante, y que éste denuncia por vía recursiva ante el Juez ad-quem, por habérselo irrogado el Juez a-quo en su decisión.

En lo que concierne a la irreparabilidad en el campo jurídico, encontramos que debe entenderse por lo irreparable, aquello que no es susceptible de volver a su estado inicial; es la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente.

Como corolario en consonancia con la doctrina expuesta cabe precisar lo que se debe entender por gravamen irreparable según lo concibe el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).

Según Couture, gravamen irreparable, en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido y Cabanellas indica que es aquel en el que se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal. El daño irreparable procesalmente, es el mal inferido a una de las partes que a través de una decisión interlocutoria no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo; resultado ser modificable solo en parte, por la sentencia o los recursos admitidos contra ésta.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que la resolución apelada, resulta irrecurrible, toda vez que no causa gravamen irreparable alguno como lo pretende hacer ver la apelante, por las siguientes razones.

Se verifica en la recurrida, que la Jueza con fundamento en el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acertadamente hace el trámite correspondiente, ante la ausencia del acto conclusivo por parte de la representación fiscal en el lapso de Ley, lo cual no es susceptible de apelación, por no poder ser encuadrado en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen gravamen irreparable como ya se apuntó supra, ello en atención a que dicho trámite se trata de un procedimiento, el cual por imperio de ley debe hacer el órgano jurisdiccional de oficio, por lo que mal podría considerar la parte recurrente que se le causa un gravamen cuando la Jueza ha cumplido con el mandato de ley en resguardo del debido proceso, que dicho sea de paso no causó con su resolución la terminación del proceso ni propició que se haga imposible su continuación, sino que, con ella garantiza el cumplimiento de los lapsos procesales previstos en la Ley en resguardo del Debido Proceso en beneficio de las partes.

Por otro lado, se constata en las actuaciones contentivas en el cuaderno de apelación, que el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 26/08/2010, decidió con respecto a la solicitud de revisión de medidas de protección y de seguridad que hiciera el ciudadano ALEXIS CONTRERAS, mantener las mismas, con el objeto de procurar la protección a favor de la víctima, neutralizando posibles nuevos actos de violencia de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la vez darle al peticionario oportuna repuesta conforme a lo estipulado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la sustitución, confirmación o revocación, de las medidas de protección y de seguridad, pueden ser peticionadas en cualquier estado y grado de la causa por la víctima, la representación fiscal, el imputado o su defensa, razón por la cual tampoco puede afirmarse que esta decisión cause gravamen irreparable alguno al Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo ajustado en derecho en este caso es declarar inadmisible el presente recurso de apelación, ya que la decisión emitida por el a quo no causa gravamen irreparable a la parte recurrente y tampoco al ciudadano ALEXIS CONTRERAS, imputado en la presente causa.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo INADMISIBLE, por no causar gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISABELLA M. VECCHIONACCE QUEREMEL, actuando en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de agosto de 2010, en relación a la causa seguida al ciudadano ALEXIS CONTRERAS, con fundamento en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no causar gravamen irreparable.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boletas.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

El JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,


JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA//JEPG/TJG/ads/sol.-
Asunto N° CA-1007-10-VCM