REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 18 de noviembre de 2010
200° y 151º°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nº 289-10
Asunto Nº CA-1004-10-VCM

La Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le decretó contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 01 de octubre de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su carácter de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de septiembre de 2010.

En fecha 05 de octubre de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de octubre de 2010, se dio por notificada la representación Fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 18 de octubre dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Tercera con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de octubre de 2010.

En fecha 05 de noviembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de sesenta y tres (63) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2010-001524), se dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-1000-10 VCM, y se designó ponente al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

En fecha 10 de noviembre de 2010, con ponencia del Juez integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la Audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de octubre de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…La Defensa ejerce formalmente el Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto (6º) de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º, toda vez que la decisión dictada por el mencionado tribunal inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de tal medida de carácter extremo, como lo es la privación de libertad.
La defensa considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso bajo análisis, es totalmente desproporcionada; al efecto la defensa observa lo siguiente:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que procederá la medida privación judicial preventiva de libertad:

En razón a lo anteriormente expuesto, considera la defensa que siendo la presunción de inocencia y la libertad personal garantías constitucionales desarrolladas en los tratados y convenios Internacionales suscritos por la República y como complemento de la Ley Especial y del Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es decretar la libertad sin ningún tipo de restricciones del ciudadano, a los fines de que NO queden nugatorias tales garantías, solicitando asimismo a los miembros de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente recurso de apelación lo admitan por ser procedente en derecho, lo declaren con lugar y decreten la libertad de mi asistido sujeto a medida cautelar, a objeto de que el mismo continué con el proceso, imponiéndole una media (sic) menos gravosa de las prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Especial, pues no pueden ser privadas de libertad a todas las personas que con el simple dicho, sean señaladas por otras.
Con respecto a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad la defensa considera que a mi asistido le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de que en las actas procesales no había ningún elemento que lo señalara ni testigos algunos que presenciaran o dieran fe del hecho que se le imputa. Considerando que de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, mi representado tiene los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Especial in comento.
Por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Observa la Defensa, que el Juzgado no explicó en su decisión: 1) que se encontraba ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo aun no se encontraba prescrita; 2) cuáles eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o partícipe del delito que se investiga, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano imputado, es decir, cuáles eran los argumentos por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Especial; y finalmente 3) no explicó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a este último presupuesto, considera la defensa que el “Peligro de Fuga” consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión, elementos que hicieran presumir la evasión del procesal por parte del ciudadano imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, por considerarlo ajustado a derecho la defensa solicita se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Seco de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contrario a los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representando y en su defecto le sea impuesta medidas menos gravosas, de carácter educativo los cuales si van de la mano con el espíritu, propósito y razón de la ley, y que estas sirvan para proteger a la presunta victima, pues en ningún caso puede considerarse que la medida privativa de libertad puedan (sic) ser de índole proporcional para el imputado, por el contrario constituyen una severa sanción al procesado. Quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADO DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso. LO ADMITA, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Privativa de Libertad, por considerar que en el presente asunto pudo haberse satisfecho con una medida menos gravosa que cumpla con el propósito, espíritu y razón de la ley, así como las garantías establecidas en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 56 al 59 del Cuaderno de apelación contestación al recurso de apelación, interpuesto por las Abogados ISABELLA VECCHINACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de octubre de 2010, quien contesto en los siguientes términos:

“…esta representación fiscal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, ésta representación fiscal hace del conocimiento a esa digna Corte de Apelaciones, que los elementos a que hace referencia el artículo 250 se encuentra vigentes (sic) por las siguientes consideraciones:

En el presente caso tenemos que están vigentes los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana AUBEL PIÑERO GLENDYS CAROLINA, cual (sic) prevé el primero de los nombrados la pena de prisión de 6 a 18 meses prisión y el segundo de diez a quince a veinte (sic) años de prisión, lo cual hace evidente la vigencia de tal requisito para que sea dictada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo la defensa indica que no existe testigos que puedan dar fe de lo manifestado por la victima , siendo que tal posición no podría versar como único en esta investigación dado que en fecha 23/Septiembre/2010 rindió la testigo que presenció los hechos denunciados por la ciudadana AUBEL PIÑERO GLENDYS CAROLINA, por lo que mal pudiera considerarse que no existen más elementos que el simple testimonio de la victima.

A los fines de acreditar tal supuesto tenemos que existen suficientes elementos como para considerar que estamos en presencia del presunto autor del delito de Violencia Sexual, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos (sic) 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la Ciurana AUBEL PIÑEIRO GLENDYS CAROLINA, como lo son:
1) Denuncia interpuesta por la Ciudadana AUBEL PIÑEIRO GLENDYS CAROLINA, ante la División De Investigación y Protección En Materia Del Niño, Adolescente Y Familia Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 23/09/2010.
2) Acta de Investigación de fecha 23/09/2010 por funcionarios adscritos a la División De Investigación y Protección En Materia Del Niño, Adolescente Y Familia Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano denunciado.
3) Acta de Inspección No 074-2010 por funcionarios adscritos a la División De Investigación y Protección En Materia Del Niño, Adolescente Y Familia Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de lugar donde se realizó el hecho punible.
4) Acta de entrevista de la testigo que presenció los hechos denunciados.
5) Informe Psicológico practicado a la ciudadana AUBEL PIÑEIRO GLENDYS CAROLINA, por funcionarios adscritos a la División De Investigación y Protección En Materia Del Niño, Adolescente Y Familia Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual dejan constancia de haber analizado psicológicamente a la ciudadana, donde demuestra estado depresivo por hechos de violencia sexual cometidos en su contra.
Lo que indudablemente la defensa yerra en indicar que en la presente investigación no existen suficientes elementos como para determinar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ en la comisión de los delitos de Violencia Física y violencia Sexual previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUBEL PIÑEIRO GLENDYS CAROLINA, lo que consecuencialmente lo más ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dispuesta en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 numeral 1º y 252, por remisión del 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En relación con el artículo 252 ordinal 1º y 2º, sin lugar a dudas se encuentra vigente el peligro de obstaculización, ya que tal y como consta en las actuaciones que cursan ante el tribunal a-quo observamos que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, podría influir en las victimas y en los testigos del hecho cometido en perjuicio de la ciudadana AUBEL PIÑEIRO GLENDYS CAROLINA, ya que podría entorpecer la investigación al influir en las declaraciones de la victima por el simple hecho de conocer su lugar de residencia, así como cualquier otra circunstancia que puede influir en las resultas de la investigación. Aunado a ello podemos indicar que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ no posee dirección fija, ni profesión establece que permite su ubicación al momento de requerirlo por las autoridades, por lo que a los fines de salvaguardar tanto la integridad de la victima (física, psicológica y sexual) así como las resultas del proceso , lo mas ajustado a derecho es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dispuesta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 numeral 1º y 252, por remisión del 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo ello, esta representación fiscal solicita que vista que se mantienen vigentes los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana AUBEL PIÑEIRO GLENDYS CAROLIN (sic) , todo ello por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Es por todo ello que en base a las consideraciones de hecho y derecho antes explanadas, quien suscribe solicito formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 6º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado por la comisión del delito de Violencia Sexual a que hace referencia el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y consecuencialmente sea ratificado el pronunciamiento emitido por el Tribunal a-quo.…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2010, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:

“…El Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda. PRIMERO: De los elementos de convicción presentes en las actuaciones se cuenta con: 1) Acta de entrevista rendida el 23 de septiembre de 2010 por la ciudadana Glendys Carolina Aubel Piñero ANTE LA División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano receptor de denuncia en la cual manifiesta que” …” 2) Acta de entrevista formulada por una ciudadana (identificación del conocimiento del Ministerio Público) quien expuso ante el mismo órgano receptor de denuncias que: “…”, elementos de convicción que llevan a considerar la posible perpetración del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida Libre de Violencia y establecerse como resultado un acto sexual no deseado por parte de la victima, lo que conculca su libertad sexual, teniendo así configurado los elementos del tipo penal objetivo: Conducta: Privarla de la libertad de actuar y decidir. Medio: Utilización de la fuerza física y el Resultado: Un acto sexual contrario a la voluntad de la victima. De igual manera se da el elemento subjetivo como es, actuar con conciencia antijurídica e intención lo cual es conocido como dolo, debiéndose así admitir la calificación jurídica. SEGUNDO: Con respecto a la privativa de libertad se tiene: La comisión de un hecho punible tal como se fundamentó supra, cuya acción no esta evidentemente prescrita por haber sido de reciente consumación: En cuanto a la autoría o participación del imputado se cuenta con la declaración de la victima, en la cual señala constantemente como el autor del hecho al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien abusó sexualmente de ella, por lo que al no poderse establecer enemistad manifiesta ente la victima y el victimario, existir elementos subjetivos de una testiga referencia, los cuales no podrían ser desestimados, al no haber ninguna causal para ello, por otra parte al desarrollarse esta conducta en la clandestinidad no permite la existencia de testigos o testigos presénciales, considerando en consecuencia que el denunciado es el responsable del hecho punible ya calificado. Pero si bien estamos ante el fumus bonis iuris, se hace pertinente para evitar el periculum in mora, determinar la proporcionalidad de la medida solicitada por la representación fiscal y al hacer un análisis, se ha de resaltar que la agresión es de las consideradas por la doctrina penal y por la médica. Como un ataque a la libertad sexual de una persona, por lo que estamos en presencia de una posible conducta que causa un daño de gran magnitud, precisamente al atacar como sujeto pasivo a una mujer, privándola de su libertad de escogencia sexual; advirtiendo, que al no mantener el imputado residencia conocida se constata el peligro de fuga y la proporcionalidad de la medida requerida, por lo que al estar llenas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 251, numeral 2 todos del compendio de normas adjetivas penales venezolano, se acuerda dictar medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, sin identificación. TERCERO: Por su naturaleza preventiva y evitar nuevos actos de violencia, de conformidad con la facultad del artículo 91 numeral 1 se acuerda la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia: La ciudadana Glendys Carolina Aubel Piñeiro, una vez entrevistada y evaluada por el equipo multidisciplinario, de considerarlo necesario será referida a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Se acuerda como centro de reclusión la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia...”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

Señala la recurrente en su escrito de apelación, que considera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente desproporcionada, ya que no se satisfacen los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo.

Expresa la impugnante, que considerando los Principios de Presunción de Inocencia y Libertad Personal garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República y como complemento de la Ley especial que rige la materia, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es declarar la libertad sin restricciones de su patrocinado, a los fines que no queden nugatorias dichas garantías.

Arguye la Defensa, que a su defendido le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, ya que, en las actas de investigación no existen elementos de convicción suficientes que lo incriminen, por no concurrir testigos que presenciaran o den fe sobre el hecho que se le imputa, además que la recurrida no explica en su decisión que se encontraba ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; no señala cuales fueron los fundados elementos de convicción que llevaron al Tribunal a la convicción para estimar la presunción razonable de que su patrocinado es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye, ni tampoco explicó la presunción del peligro de fuga u obstaculización a la búsqueda de la verdad, acotando que no luce probable ni acreditado en actas que el imputado pueda evadirse del proceso.

Finalmente, solicita sea revocada la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado a quo y sea impuesta una medida menos gravosa.

En contraposición a los alegatos de la Defensa, la representación fiscal al contestar el recurso de apelación señaló que en el presenta caso se encuentran vigentes los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, lo cual hace procedente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo indica que en fecha 23 de septiembre 2010, rindió declaración la testigo que presenció los hechos denunciados por la víctima, por lo que mal pudiera considerarse que no existen más elementos que el simple testimonio de la víctima.

De otra parte indica el Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que estamos en presencia del presunto autor del delito de Violencia Sexual, puesto que consta en la investigación la denuncia interpuesta por la Ciudadana AUBEL PIÑEIRO GLENDYS CAROLINA, ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 23/09/2010; el acta de Investigación de fecha 23/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano denunciado; el acta de Inspección No 074-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias del lugar donde se realizó el hecho punible; el acta de entrevista de la testigo que presenció los hechos denunciados y el Informe Psicológico practicado a la ciudadana AUBEL PIÑEIRO GLENDYS CAROLINA, por funcionarios adscritos a la señalada División, quienes dejan constancia de haber analizado psicológicamente a la ciudadana, y donde se demuestra el estado depresivo que presenta por hechos de violencia sexual cometidos en su contra.

De igual modo, la representación fiscal aduce que existe el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado podría influir en la víctima y los testigos, dado el conocimiento que tiene sobre el lugar de residencia de estas personas; al mismo tiempo alega el Ministerio Público que se presume el peligro de fuga, en virtud que el investigado no posee residencia fija ni profesión estable que permita ubicarlo al momento de ser requerido por la autoridades.

Para culminar, el Ministerio Público solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa y se ratifique el pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo.

Ahora bien, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Debe establecer entonces el Juez o Jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho, y por tanto merecedor de dicha Medida.

En este sentido, la recurrida Acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, por considerar que el mismo es el presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual fue debidamente fundamentado por el Juzgado a quo en su oportunidad legal, es decir, en la decisión emitida en audiencia oral ante las partes en fecha 21 de septiembre de 2010, en la cual se constata de manera clara y precisa los elementos de convicción que dieron origen a la medida de coerción decretada al imputado de autos, la cual fue solicitada por la Representación Fiscal en dicho acto.

Así las cosas, observan quienes aquí deciden que se desprende de actas, que el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO GONZÁLEZ, fija en su decisión los elementos de convicción sobre los cuales basó su decisión, tales como:

Acta de entrevista tomada a la ciudadana: GLENDYS CAROLINA AUBEL PIÑERO, en fecha 23.09.10, ante la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante a cual entre otras cosas expuso: “Yo venía caminando por el Guaire cuando EL GATO, aprovechó que yo estaba sola, me agarró por a espalda, me tiró al piso, me rompió la ropa y me violó, yo pegaba gritos para que me ayudaran, pero nadie lo hizo, me dio muchísimos golpes y con e cuchillo me lo pasaba por el cuello, después que me violó me seguí (sic) golpeando, yo quede tirada en el piso de los dolores y después que él se fue me fui corriendo y busqué a mi novio para contarle lo que pasaba, me trajo aquí. Es todo”

Asimismo, tomó la Jueza de Instancia como elemento de convicción el acta de entrevista formulada por una ciudadana quien se identificó ante el Ministerio Público y expuso entre otras cosas que “Resulta que yo soy vecina del sector El Conde, esquina Sur con 17, San Agustín del Norte y he visto un terreno baldío donde existía el barrio Granadero, he observado con preocupación como indigentes han metido allí a mujeres a la fuerza las golpean, las violan, escucho los gritos y luego las lanzan al Guaire, resulta que el día de hoy uno de ellos que conozco como EL GATO, violó a una mujer, yo la escuché gritando y pidiendo auxilio, este sujeto es de alta peligrosidad y esta acompañado de otros tres más y vi cuando comisión de esta oficina lo agarró y como es un hecho horrendo quise declarar espontáneamente sin dar mis datos…”

Verifica este órgano jurisdiccional Superior Colegiado, que tales elementos de convicción observados por la Jueza de la recurrida, resultan suficientes en esta etapa procesal para estimar acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma dichos elementos constitutivos del delito emergen los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, lo cual fue explicado por la jurisdicente al hacer referencia a la conducta asumida por el imputado, el medio utilizado y el resultado que causó con dicha conducta, todo de manera dolosa, estableciendo que el testimonio de la víctima no puede ser desestimado ya que no se comprueba la existencia de una enemistad manifiesta con el presunto autor, aunado a la declaración de una testigo referencial de los hechos.

La impugnada, también en su decisión señala las razones por las cuales consideró la coexistencia del peligro de fuga, para proceder a acordar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contrario a lo señalado por la recurrente en el escrito de apelación, pues, la ciudadana Jueza expresa que el delito cometido causa un daño de gran magnitud, por tratarse de un hecho que comporta un ataque a la libertad sexual de las mujeres por privarlas de la autonomía de escogencia de su compañero sexual. De igual forma señala que el imputado de autos no tiene residencia conocida, por lo que no podría ser ubicable para otros actos del proceso, lo que hace presumible también el peligro de evasión. Evidenciado esta Corte que dichos argumentos son válidos y acordes a la luz de los requisitos que prevé el artículo 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la recurrente en su escrito de impugnación alega que la impugnada no hace señalamiento sobre los requisitos previstos en la norma para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, los fundados elementos de convicción que estima acreditados para estimar la presunta autoría del imputado y los supuestos de peligro de fuga, lo cual hace inmotivada la decisión apelada, no obstante, esta alzada al verificar la decisión recurrida, observa que la misma cumple con los requisitos que exige el legislador en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual si bien es cierto no se encuentran explanados de manera extensa, se consideran suficientes por contener las razones que la sustentan.

Al respecto de tal aseveración, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante Sentencia Nº 2799, estableció que:

“…, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.…”.

En razón de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que hasta el presente momento procesal, lo manifestado por la víctima en la declaración aportada ante el órgano aprehensor en fecha 23/09/2010, así como el testimonio de la testigo referencial de los hechos, no han sido desvirtuados, circunstancias que permiten acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.

De tal manera, que en el presente caso como se dijo anteriormente, la recurrida consideró acreditado el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a que de manera suficiente, constan los elementos constitutivos del delito y emergen de igual forma los indicios de culpabilidad contra el imputado, razones por las cuales también consideró la existencia del peligro de fuga para proceder a acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no encontrando este Tribunal Superior, motivos o circunstancias que permitan razonablemente apartarse de la solicitud de la Vindicta Pública, acogida por el Juzgado de origen, de privar al imputado de su libertad, y acordar una medida menos gravosa como lo solicita la recurrente en su escrito de apelación, más, cuando estamos en presencia de un hecho grave, en el cual el sujeto activo vulneró sexualmente a una mujer al constreñirla a un contacto sexual no deseado, contra quien se ejerce la superioridad del hombre para atacarla y hacerle daño, lo cual le hace más difícil su capacidad de relación con la figura masculina basada en la desconfianza del “temido y aparente” poder que para la víctima representa el hombre sobre la mujer en estas circunstancias.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, aprecia que no le asiste la razón a la recurrente, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/10/2010, por la Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, interpuesto contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, la cual fue dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó contra el referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por consiguiente se CONFIRMA la referida decisión, en virtud que a juicio de esta Corte se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/10/2010, por la Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó contra el referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por consiguiente se CONFIRMA la referida decisión, en virtud que a juicio de esta Corte se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por Boletas.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1004-10
NAA/JEPG/TJG/ads/rmt/gtz.-