REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º

Asunto Nº CA-1011-10-VCM
Resolución Judicial Nº 291-10
PONENTE: Juez Integrante: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2010, por la Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del imputado CARRASCO COLMENARES JULIO CESAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta y acogió la calificación jurídica de Violencia Psicológica y Amenaza sin motivación alguna, calificando además un hecho sin pruebas de ninguna naturaleza.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 28 de septiembre de 2010, emplazó al ciudadano Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 04 de octubre de 2010 se dio por notificado el Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de sesenta y un (61) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1011-10-VCM, y se designo como ponente al Juez Integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe.

Pasa seguidamente esta Alzada a decidir el recurso y previamente observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la ciudadana Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, tiene la condición de parte, en su carácter de Defensora del ciudadano CARRASCO COLMENARES JULIO CESAR, de tal forma, que esta Sala, encuentra que la impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 29 de julio de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el referido recurso el día 03 de agosto de 2010, es decir, al tercer día hábil posterior a la celebración de la audiencia para decidir las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano CARRASCO COLMENARES JULIO CESAR, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 58 del presente expediente, suscrito por la ciudadana Secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra una decisión dictada en Audiencia por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD DE LA APREHENSIÓN interpuesta por la defensa y acogió la calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando continuación de la investigación.

En cuanto al primer motivo de apelación interpuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa con relación a la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR CARRASCO, por no haberse ceñido su detención al procedimiento de flagrancia que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se advierte, que dicho pronunciamiento es susceptible de apelación por disposición expresa de la ley, como lo prevé el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una solicitud de nulidad declarada sin lugar por la instancia. Por lo que se reconduce el motivo de apelación según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de lo supra analizado se concluye, que el presente recurso conforme a ésta denuncia no se encuentra comprendida dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al segundo motivo de impugnación alegado, contra la decisión mediante la cual la ciudadana Jueza acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, observa esta Alzada que la misma no es susceptible de apelación conforme a lo previsto en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no causa gravamen irreparable, toda vez que trata del pronunciamiento de continuar la investigación por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la libertad del imputado no sujeto a medida cautelar alguna, de tal forma que la decisión de acoger la calificación jurídica solo indicó la Jueza de la recurrida, la posibilidad de que continuara la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la referida Ley, y no es cierto que no pudiera continuarse sino a través de la acreditación del delito, toda vez que tan sólo con la denuncia de la víctima, de la cual surge la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basta para investigar el mismo, de tal forma que no se requiere la prueba acabada para dictar las medidas de protección a favor de la víctima, ya que el imputado adquiere dicha condición en el presente caso, no por la calificación jurídica acogida por el Tribunal, sino por la imposición de las medidas de protección y seguridad que se dictaron para atender el reclamo de la mujer víctima.

Siendo ello así, se determina que no es susceptible de apelación la decisión que acogió la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se trata de una decisión que le ponga fin al proceso o haga imposible su continuación, no se trata de una que rechaza la querella, ni que resuelve una excepción, ni una que decreta una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, ni causa tampoco gravamen irreparable; por otra parte la decisión recurrida no concedió una libertad condicional ni está expresamente establecida en la Ley como susceptible de ser apelada.

De lo antes analizado se concluye que con relación a este punto de impugnación, dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la primera denuncia esgrimida en el recurso de apelación incoado por la abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del imputado CARRASCO COLMENARES JULIO CESAR, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la decisión de fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa con relación a la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR CARRASCO, por no haberse ceñido su detención al procedimiento de flagrancia que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450, 437 y 447 con relación al artículo 196 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: NO ADMITE la segunda denuncia alegada en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del imputado CARRASCO COLMENARES JULIO CESAR, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la decisión de fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual acogió la calificación jurídica por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


LOS JUECES INTEGRANTES,




DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/JEPG/TJG/ads/sol.-
Asunto N°. CA-1011-10-VCM