REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 23 de noviembre de 2010
200° y 151º°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nº 290-10
Asunto Nº CA-1000-10-VCM

La Abogada Privada EMPERATRIZ RINCON ARTEAGA, en su carácter de Defensora del ciudadano INOCENTE ANTONIO LEON GONZALEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2010 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa con relación al auto de fijación de la Audiencia Preliminar, habida cuentas que se contravino lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declaró sin lugar la declaratoria de extemporaneidad del libelo acusatorio y se declaró la inadmisibilidad de dos medios probatorios.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 29 de septiembre de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada Privada EMPERATRIZ RINCON ARTEAGA, en su carácter de Defensora del ciudadano INOCENTE ANTONIO LEON GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2010.

En fecha 05 de octubre de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación al Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió escrito de contestación de recurso de apelación, suscrito por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió Cuaderno de Apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-001510, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En esa misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-1000-10 VCM, y se designó ponente al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

En fecha 28 de octubre de 2010, se libro oficio dirigido a la DRA. OTILIA CAUFMAM, Jueza del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la remisión de la causa original, correspondiente al Asunto Principal signado con el Nº AP01-S-2010-009630, seguida al ciudadano INOCENTE ANTONIO LEON GONZALEZ.

En fecha 01 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 3319-10, emanado del Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo actuaciones originales relacionadas con el Asunto Nº AP01-S-2010-009360, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de ochenta y dos folios útiles.

En fecha 05 de noviembre de 2010, con ponencia del Juez integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada EMPERATRIZ RINCON ARTEAGA, en su carácter de Defensora del ciudadano INOCENTE ANTONIO LEON GONZALEZ, contra el auto de fecha 22-09-2010 por la ciudadana Jueza del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la fijación de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada EMPERATRIZ RINCON ARTEAGA, en su carácter de Defensora del ciudadano INOCENTE ANTONIO LEON GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 22-09-2010 por la ciudadana Jueza del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“…Denuncio la violación a los Artículos (sic) 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 79, 102 ambos de la Ley orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia que señala:

En efecto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2010, recibe de parte de esta defensa escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, cuyo contenido se centra en exponer la notoria contravención del Representante fiscal al debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 79, 102 y 103 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, antes transcritos, y los cuales le asisten a mi defendido INOCENTE LEON GONZALEZ, en virtud del deber de presentación del correspondiente Acto Conclusivo dentro de los cuatro (4) meses y no posterior a ello, tal como es el caso que aquí hoy referimos, estableciéndose la flagrante inobservancia, de lo dispuesto en laLey Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, operando de tal manera y como efecto directo la caducidad de la acción penal y la firmeza de la seguridad jurídica de mi representando, al cumplirse los plazos procesales contemplados en las normativas antes señaladas.
El juez aquo, en su pronunciamiento al respecto señalo:

Ciudadanos Jueces, el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se refiere taxativamente al fin de la investigación. Ahora bien, los supuestos o circunstancias mencionados por la juez a quo, de acuerdo a la ley no son acumulativos sino disyuntivos, es decir “uno u otro”, lo que traduce en lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, supuesto este que ciertamente se encuentra presente en el caso de marras.
La investigación se inicio el 20/02/10, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana NORKA RON, ante el órgano policial competente, y diez (10) días antes (10/06/10) de los cuatro meses para culminar la misma (20/06/10), la vindicta pública debió requerir ante el órgano jurisdiccional la prorroga implícita y literalmente dispuesta en la normativa 79 de la ley en comento, y el Tribunal decidiría conforme a lo dispuesto en este artículo, bien en otorgar o no la extensión del lapso; en consecuencia, ciudadanos Jueces, si el Representante fiscal omitió la solicitud de la prorroga citada, sencillamente se le venció el plazo (4 meses) de investigación.
Tal circunstancia de vencimiento en los plazos legales sobrellevó a referir las sentencias de fecha 25 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 00-2205, cuyo extracto se estampa de seguidas:

De allí precisamente nace el impulso de parte de esta representación en presentar ante el Tribunal a quo el escrito de fecha 02/07/10, recibido en esa misma fecha siendo las 12m, según comprobante de recepción de documentos (F23) expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD); quedando ilusorio el pronunciamiento jurisdiccional debido por parte de aquel y la contravención al principio y garantía procesal establecido en el artículo 49 Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Entiende esta Defensa que agotado lo dispuesto en la normativa 79 de la ley tantas veces citada, procede el otro supuesto señalado en el artículo 102 que literalmente remite el artículo 103 y es en este, que se indica lo alegado por el tribunal, para declarar improcedente la nulidad. El juzgado a quo sobre la base del principio iura novit curia, debió proceder conforme al procedimiento en ella indicado, vencido como se encontraba el lapso para dar fin a la investigación el cual esta dispuesto en el artículo 79 de la ley que rige la materia, y habida cuenta de la desatención de parte del Ministerio Público en pedir la prorroga, en aquella establecida.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que si bien la defensa solicito la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, fue con motivo de la vulneración del Ministerio Público, en el contenido de las normativa (sic) 79 (lapso de investigación y prorroga) y 102, no en el contexto que aduce el tribunal a quo; toda vez que esta defensa le señalo:

Así pues con base a lo antes señalado solicito se declare con lugar la presente apelación por cuanto el “auto” (art.104 LOMLV) impugnado viola los principios preceptuados en la legislación vigente, lo que traduce que la resolución judicial de improcedencia de la nulidad solicitada por esta defensa de parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, vulnera los principios y garantías atinentes al debido proceso, sobre la base de lo que se ha señalado anteriormente y en virtud de la evidente contravención de los lapsos señalados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por parte del Ministerio Público, concatenado con el artículo 102 ejusdem que remite al artículo 103 ibidem, por cuanto es obligación del juez decidir en tiempo oportuno y en acatamiento al principio “iura novit curia”; obviando el Tribunal, los efectos dispuestos en el Titulo VI, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la ley regente.
Denuncio la violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 330.9 relacionados íntimamente con el articulo 326.5 y 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la de (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
…Al hacer la revisión de las actas que integran el expediente podemos observar que en fecha nueve de julio del año que discurre, el Ministerio Público presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el escrito acusatorio (por demás extemporáneo), aseveración que se corrobora al folio 20 de la presente causa, posteriormente en fecha 22/09/10, se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, acto en el cual entre otros pronunciamientos se argumento:
“…”
El Juzgado en función de Control considero que al no cursar en actas la entrevista realizada en el órgano fiscal de la ciudadana GLORIA CARVAJAL, no era apta de admisión.
En tal sentido esta defensa considera que de los argumentos erigidos por el Tribunal a quo, se subyacen contradicciones, toda vez que aduce que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo no admitió la testimonial de la ciudadana GLORIA CARVAJAL, puesto que el cuerpo físico de su entrevista no yace en la causa, entrevista esta que sirvió de base como fundamento de imputación, y que la defensa invoco toda vez que la referida ciudadana fue testigo presencial de los hechos acaecidos y objeto del presente proceso; por ello fue ofrecido por quien suscribe y al no ser admitido se deja en estado de indefensión al ciudadano INOCENTE LEON GONZALEZ, coartándole toda posibilidad de ejercer el derecho a la defensa que le asiste y poder valerse de todos los medios de prueba para refutar la imputación en los ilícitos penales por los cuales se le apertura juicio oral y público, valga decir Violencia Psicológica y Amenaza.
Se pregunta esta Defensa, el porque no le fue permitido al Ministerio Público subsanar tal circunstancia, en virtud del principio de la libertad de la prueba establecido en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia; y tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 343 de la norma adjetiva penal, escapándosele de las manos a esta representación ofrecerla nuevamente habida cuenta del contexto literal de la misma.
Igualmente porque se declaro el recurso de revocación atinente al testimonio de Gloria Carvajal, conforme a lo dispuesto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, alegato de la defensa y que lamentablemente no fue transcrito en el Acta de la Audiencia Preliminar, pero que efectivamente se interpuso.
Ciudadano jueces, la declaración de la ciudadana Gloria Carvajal, debió ser admitido por el Tribunal de Control, puesto que si bien es cierto que el acta de entrevista ante la fiscalía no se encontraba en el cuerpo físico de la causa, no menos cierto es, que tal testimonio es un medio de prueba que se refiere en forma directa al objeto de la investigación que se tradujo en fundamento para acusar, asimismo la utilidad indiscutible que posee para el descubrimiento de la verdad, en el contradictorio, toda vez que a mi representado INOCENTE LEON GONZALEZ, le fue aperturado juicio oral y publico.
El órgano jurisdiccional, sobre la base del control jurisdiccional establecido en el articulo 282 y primer párrafo del artículo 64 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 81 parte infine ejusdem, ambas normas adjetivas legales alcanza al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facultando al Tribunal a quo ser permisivo en el proceso y aceptar del Ministerio Público la consignación del acta de entrevista, a los efectos del saneamiento tal como lo dispone el tercer aparte del articulo 193 de la norma adjetiva procesal penal, habida cuenta que tal consignación del Acta de Entrevista, en modo alguno modificaría el desarrollo del proceso, y mucho menos perjudicaría la intervención de los interesados, muy por el contrario abriría paso al ejercicio pleno del derecho a la defensa, no afectando el curso natural del juicio.
Situación similar, acontece con respecto al testimonio de la ciudadana NORMA de MONTERO, el cual no fue admitido por cuanto la misma por razones de salud no compareció a la Fiscalía, no obstante su testimonio era pertinente por cuanto conocía de manera directa e indirecta, los hechos objetos de la presente causa, sin embargo el Tribunal considero no admitirla por la causa aludida, la cual no implicaba que el órgano de prueba en cuestión pudiera asistir al debate.
Observa esta representación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos (sic) las declaraciones de la niña y adolescente, mencionadas en autos e hijas de mi patrocinado y la “victima”, quien suscribe en conocimiento que el estudio de estos órganos de prueba le nace al juzgador llamado a valorarlas, el cual no es otro que el juez de juicio, no aduce objeción alguna, de allí8 la adhesión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la ley que rige la materia, y parte infine del articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia:

Es cierto, que la defensa debió activar el control jurisdiccional establecido en el encabezamiento del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una vida Libre de Violencia, a los efectos de que el tribunal a-quo le requiera al Ministerio Público las resultas de las diligencias solicitadas por quien suscribe a la representación fiscal, pero también es un hecho que este, se guardo para si el fundamento de negativa de las diligencias solicitadas, tales como: Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, con sus respectivas fijaciones fotográficas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación competente; Resultado de las Evaluaciones Psicológicas realizadas a la niña y adolescente cursante en autos, y la practica de un Examen Psiquiátrico y Estudio del entorno social de la ciudadana Norka ron Coa; entre otros .
Pero es el caso, ciudadanos Jueces que en el acto de la Audiencia Preliminar, fue entonces que el Ministerio Público, se refirió a la existencia del escrito donde se negaba (sic) las actuaciones de investigación solicitadas por la defensa, no obstante en atención a lo señalado, subrayado y transcrito up supra, deviene la función jurisdiccional y garante del Juez de Control, actuación esta que al modo de ver esta Defensa se subsume en el principio atinente a las nulidades establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debió ser aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la ley que aquí nos ocupa, aseveración que deriva de las actas que conforman la causa donde se percata la existencia de vicios que no fueron saneados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el momento oportuno y hasta la presente fecha, violando flagrantemente el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitir resolución judicial alguna, la cual es el producto de la razón, encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, por cuanto el Juez esta obligado a cumplir con esta técnica procesal que le señala el legislador para la elaboración de sus dictámenes.
Sin embargo, en los pronunciamientos dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenidos en el acta de la audiencia preliminar, se establece la admisión de la acusación por cuanto la misma cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, obviando los vicios explanados en la audiencia preliminar y aquí señalados.
Aunado a ello a los tratados internacionales como el Pacto de San José, Declaración de los Derechos Humanos, y constituye una obligación del Estado Venezolano a través de sus jueces hacerlas respetar, todo lo cual igualmente constituye un estado de indefensión para el imputado INOCENTE LEON GONZALEZ, toda vez que al observarse la contravención de sus derechos se le cercena su defensa.
Por tal razón la defensa solicita, muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, declare: PRIMERO: Se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se acuerde Nulidad del “auto” de fijación de la Audiencia Preliminar, produciendo los efectos dispuestos en el titulo VI, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el debido pronunciamiento de ley, que salvaguarde los derechos y garantías que le asisten a mi representado INOCENTE LEON GONZALEZ. SEGUNDO: Se declare la admisión de los medios de prueba ofrecidos por esta defensa y atinente a los testimonios de las ciudadanas Gloria Carvajal y Norma de Montero, por ser pertinentes, necesarias y lícitas, salvaguardando el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 18 al 21 del Cuaderno de Apelación contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de octubre de 2010, quien contesto en los siguientes términos:

“…En primera instancia denuncia la violación del Artículo 49, ordinal 1 de nuestra Constitución Bolivariana en concordancia entiendo (sic) con los Artículos 79 y 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, constituyendo en si el punto de impugnación la PRESUNTA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que tal y como lo señala el ESCRITO ACUSATORIO fue consignado vencido que fue el lapso de cuatro meses que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de lo cual había interpuesto solicitud por Omisión Fiscal, siendo de capital importancia destacar que el caso bajo análisis, como podrá verificarlo la Corte no se produjo la correspondiente notificación al Fiscal Superior sobre tal Omisión y por ende no se estableció el lapso legal correspondiente, en este sentido es oportuno traer a colación decisión emanada de esta corte de apelación ante RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía 4 del Área Metropolitana de Caracas en el Asunto Nº CA-822-09-VCM-Resolución Judicial Nro. 171-09 en ponencia de la honorable Juez DOCTORA TERESA JIMENEZ GUILIANI, de cuyo contenido me permito solo de manera ilustrativa citar un breve extracto de seguida:

Con base a lo cual la presente denuncia debe ser declara (sic) sin lugar, a tenor de criterio sentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1166 de fecha 11-07-08, Expediente Nº 08-0475 en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, del tenor siguiente: …
Dado de que tal decisión quedo reafirmado lo que se ha venido a denominar en la doctrina la Expectativa legitima, que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y ejercen sus derechos por cuanto no son contrarios a derecho.
En cuanto a esta segunda denuncia quien suscribe comparte el criterio de la recurrente en el sentido que la TESTIMONIAL de la ciudadana: GLARIA CARVAJAL debió ser admitida habida cuenta que fue ofrecida en su oportunidad legal correspondiente e incorporada a la INVESTIGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal , no así la de la ciudadana : NORMA DE MONTERO, habida cuenta que la TESTIMONIAL de esta no fue incorporada a la investigación, por cuanto la recurrente informo a esta Representación fiscal que no podía comparecer, no obstante de haber sido ofrecida por la misma, por cuanto presentaba problemas de salud.
En cuanto a la tercera denuncia alegada por la recurrente, vulnera con ello el principio de actuación profesional que recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 102, en cuanto a la Buena Fe con la que deben litigar los profesionales del derecho, alegando un supuesto falso de falta de pronunciamiento de esta Representación Fiscal sobre una serie de diligencias solicitadas por la recurrente en fase de investigación penal, entre las cuales se encontraba la ENTREVISTA a la ciudadana: GLORIA CARVAJAL, porque tal y como lo afirma la misma recurrente esta Representación Fiscal acredito la correspondiente OPINION EN CONTRARIO POR ESCRITO ante la recurrida durante la Audiencia impugnada, que por demás constaba en el correspondiente Expediente instruido por este despacho fiscal desde el día 30 de junio del 2010 al cual ha tenido acceso en todo momento la Representante de la defensa privada, habida cuenta que el mismo no presenta reserva en ninguna de las actas que la conforma, lo que es reconocido expresamente por la recurrente en su escrito de apelación, denotando una extraña contradicción en el planteamiento del vicio alegado, por lo que mal pudo el Tribunal Sexto de Control declarar la nulidad que aspira la impugnante sin apartarse del criterio sentado mediante Sentencia 418 de fecha 28-04-09, Expediente 08-1154 en ponencia de la Magistrada Estella Morales, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual me permito citar en el siguiente extracto: “…”.
Con base a los planteamiento (sic) anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, respetuosamente solicita a esta honorable Corte de Apelaciones sea declarada SIN LUGAR las denuncias I y III por carecer de fundamente (sic) jurídico y lógico, y sustentarse esta ultima en un falso supuesto para su interposición.
Ahora en cuanto a la Segunda denuncia considera quien suscribe que debe ser declarada con lugar en cuanto a la admisión de la TESTIMONIAL de la ciudadana: GLORIA CARVAJAL, habida cuenta que fue incorporada a la investigación y ofrecida en el marco de la normativa procesal aplicable en el caso bajo análisis…”.
DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2010, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:

“…El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal decide en los términos siguiente: Como punto previo se hace referencia al escrito de excepciones promovido por la defensa consignado en el lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concretamente en fecha 20 de septiembre del 2010. Si bien en fecha 02 de julio del año en curso, fu distribuido a este despacho escrito por parte de la defensa del ciudadano Inocente León, en el cual solicitaba la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, en cuanto no presentar el respectivo acto conclusivo, el cual vencía el día 20 de junio de 2010, y como consecuencia de ello solicitaba notificar al Fiscal Superior a fin de comisionar a un nuevo fiscal para presentar las conclusiones todo ello conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado no fijo plazo o termino para que se presentara un acto conclusivo, por lo que no cabria en este caso decretar el archivo judicial que en el supuesto legado era lo que procedía acordar a todo evento. En cuanto a la caducidad opuesta por la defensa, se advierte que ha sido criterio de la jurisprudencia coincidente con lo señalado con la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas que para determinar el vencimiento del plazo y presentar la acusación deben darse dos circunstancias; Que se haya establecido por parte del Juzgado conforme al artículo 79 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se hayan vencido los lapsos legales o se hubiese aplicado el artículo 103 ejusdem; y en el caso que no ocupa no se esta en ninguno de los dos supuestos; situación por la cual si bien la defensa requiere aplicar la ultima norma señalada, la misma no se aplicó lo que conlleva la improcedencia de la solicitud de la defensa en otros términos, la caducidad. En cuanto al quebrantamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa manifestó en esta audiencia que fue informada a través de llamada telefónica por parte de la Fiscala Auxiliar, que la proposición de sus diligencias no fueron consideradas pertinentes y útiles, de lo cual se desprende el conocimiento que tenia sobre el particular y de no estar de acuerdo podía activar el Control Jurisdiccional conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia razón por la cual se declara improcedente la solicitud de la defensa, al no evidenciarse contravención de formas y condiciones, inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal la Constitución de la República, la Leyes y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República. Por los argumentos precedentes estrictamente Jurídicos, se declara sin lugar la pretensión de la defensa relacionada con la nulidad de la fijación de la audiencia preliminar en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en este orden, se acuerda:
PRIMERO: De la revisión del escrito formal de acusación formal de fecha 30 de junio de 2010, presentado pro la representante de la fiscala Centésima Trigésima Segunda (132º) del Área Metropolitana de Caracas, recibido en este Despacho el día 09 de julio del mismo año, en contra el (sic) ciudadano INOCENTE ANTONIO LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.949.085, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norka Eliana Ron Coa, se concluye que el mismo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a: La identificación del imputado, nombre, domicilio o residencia de su defensora. Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye. Fundamento de la imputación determinando los elementos de convicción que la motivan. El precepto jurídico aplicable. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio con indicación de su pertenencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado por lo cual se ACOGE parcialmente el escrito acusatorio planteado en contra del ciudadano INOCENTE LEON GONZALEZ, titular de a cédula de identidad Nº V-4.949.85, toda vez que solo se admiten los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desestimándose el delito de Violencia física. Al efecto, consta al folio (13) del presente asunto, Informe Psicológico practicado a la ciudadana Norka Eliana Ron Coa, en fecha 25 de febrero de 2010, en el cual la ciudadana Yelicza Villarroel, psicóloga adscrita a la Dirección de Investigaciones de delitos contra la vida y la integridad Psicofísica, División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Indica que la referida ciudadana, presenta “signos y síntomas de estrés como consecuencia de los hechos de violencia…. Tensión nerviosa, depresión, ansiedad…” manifestaciones estas que guardan relación con el tipo genérico, como es la Violencia psicológica, toda vez que, se esta en presencia de presuntos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima. En cuanto al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las actas de entrevista ante el órgano receptor de denuncia en fecha 20 de febrero y 14 de abril del año 2010, por parte de la ciudadana Norka Eliana Ron Coa, la adolescente y al niña, hijas de la victima cuya identificación se omite conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la declaración coherente y creíble de la victima en esta audiencia, se infieren anuncios y expresiones verbales que han intimado a la ciudadana Norka Eliana Ron Coa, tanto en el contexto domestico como fuera de el, así como, causarle un daño grave y probable de carácter físico, laboral y patrimonial. Con respecto al delito de Violencia física, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se indicó anteriormente la misma se desestima, toda vez que el Ministerio Público no demostró en la investigación que ciertamente la ciudadana Norka Eliana Ron Coa fue objeto de agresiones físicas en fecha 20 de febrero de 2010, al constar en el expediente el instrumento científico por excelencia como es el Dictamen pericial emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que permitiera acreditar el estado físico de la victima, por ende las lesiones denunciadas, no compartiendo la tesis del representante fiscal, en cuando no ser necesario recabar el mismo ni consignarlo ante el órgano Jurisdiccional del resultado del reconocimiento medico legal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten: 1.- Testimonio de la victima Norka Eliana Roa Coa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.432. 2.- Testimonio de la adolescente D.E.R.U, en su condición de testiga de las agresiones verbales sufridas por la victima. 3.- Testimonio de la niña L.M.L.R. 4.- Testimonio de la Licenciada Yelitza Villarroel, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien práctico el reconocimiento psicológico a la victima. No se admite el testimonio de la ciudadana Gloria Carvajal en virtud de que dicha acta de entrevista no consta en el expediente del Tribunal. Por otra parte no se admiten los testimonio de la ciudadana Norma de Montero, por haber manifestado en esta audiencia que esta ciudadana por razones de edad no podían (sic) acudir ante el órgano fiscal. Documentales: 1.-Informe Psicológico suscrito por la licenciada Yelitza Villarroel, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a la ciudadana Norka Eliana Ron Coa en fecha 25 de febrero de 2010. Solciita el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, a fin de dejar constancia que el acta de entrevista rendida por la conserje, ciudadana Gloria Carvajal, constan en el expediente llevado por la Fiscalía, la cual si bien no fue remitida en su oportuniad con el libelo acusatorio, consigno en este acto, lo cual no fue aceptado por este Juzgado, al no admitirse el testimonio de dicha ciudadana. Es todo”. TERCERA: Admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Área Metropolitana de Caracas, se impone nuevamente al acusado INOCENTE LEON GONZALEZ, de las alternativas de prosecución del proceso concretamente con la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reiterando: “No admito los hechos por lo que solicito el pase a juicio”. CUARTO: Al no acogerse el imputado a ninguna de las alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento Especial por Admisión de los hechos, se acuerda el enjuiciamiento del ciudadano INOCENTE ANTONIO LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.949.085, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta el pase a juicio oral y publico, se (sic) por lo que se emplaza a las partes par que en el lapso de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio correspondiente y se instruía (sic) a la secretaria a remitir las presentes actuaciones al tribunal correspondiente. En cuanto a la ratificación de las medidas de protección y seguridad solicitada por el representante fiscal, el juzgado no emite pronunciamiento alguno en virtud de no evidenciarse en el expediente que las mismas hayan sido dictadas en su oportunidad por el órgano receptor de denuncia, ni por el Ministerio Público. En este sentido en cumplimiento de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en la facultad del artículo 91 numeral e ejusdem; se impone la medida de protección y seguridad contenida en los numerales 1 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia: La ciudadana Norka Eliana ron Coa, una vez entrevistada y evaluada por el equipo multidisciplinario, de considerarlo necesario, será referida a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Se remite al ciudadano Inocente Antonio León González al referido servicio auxiliar, a fin de practicársele la evaluación considerada pertinente en los términos del artículo 122 numeral 5 de la citada Ley. En relación a la imposición de la medida contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma no se acoge, por considerar que con las medidas antes impuestas son suficientes para garantizar provisionalmente las resultas del proceso. En base a que la presente acta cumple con los requisitos del artículo 331 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase la misma como el auto de apertura a juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del citado Código, quedan las partes legalmente notificadas del contenido de la presente...”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos de la recurrente, debe observar lo siguiente:

La impugnante señala en su primera denuncia, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 79 y 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en fecha 02 de julio de 2010, en su condición de defensora del ciudadano: INOCENTE LEON GONZALEZ, interpuso escrito ante el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede mediante el cual solicita se realice el trámite a que se contrae el artículo 103 de la ley especial que rige la materia, por cuanto había trascurrido un lapso superior a cuatro meses sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, operando de esta manera la caducidad penal y vulnerando la seguridad jurídica en detrimento de su representado. No obstante, posterior al vencimiento del lapso de investigación, la representación fiscal presentó acusación contra su defendido, por lo que a su consideración no debió fijarse la audiencia preliminar, sino debió el Juzgado de instancia pronunciarse en cuanto a la solicitud del trámite a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual argumentó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar como punto previo para finalmente solicitar la nulidad del auto que dictó el tribunal de primera instancia mediante el cual fijó la celebración de la audiencia preliminar. Pretensión ésta que fue declarada sin lugar.

Esgrime la recurrente como segunda denuncia, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 339 numeral 9 con relación al artículo 326 numeral 5 y 12, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la ciudadana Jueza de la recurrida no admitió como medios de prueba ofrecidos por la defensa, el testimonio de la ciudadana: GLORIA LUCILA CARVAJAL GUTIERREZ, toda vez que no constaba en el expediente la correspondiente acta de entrevista, así como tampoco admitió la testimonial de la ciudadana: NORMA DE MONTERO, ello en virtud que la referida ciudadana no compareció ante la fiscalía durante la fase preparatoria por estar imposibilitada por motivos de salud.

Manifiesta la apelante, en su tercera denuncia, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y parte in fine del artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por remisión expresa de la misma ley, siendo que el Tribunal de la recurrida declaró sin lugar la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal, en conocimiento como estaba de la existencia de vicios durante la investigación, que atañen a los presupuestos para la procedencia de las nulidades, al incumplir el Ministerio Público con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa, cuya opinión fiscal no consta en las actuaciones, siendo en la audiencia preliminar cuando se refirió a la existencia del escrito médiante el cual negaba la practica de las diligencias solicitadas.

Finalmente, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación propuesto y la nulidad del auto mediante el cual el tribunal de primera instancia fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; así como se declare la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, consistentes en los testimonios de las ciudadanas: Gloria Carvajal y Norma Montero.

En contraposición a los alegatos de la defensa, la representación Fiscal arguye con respecto a la primera denuncia, que si bien el escrito acusatorio fue interpuesto luego de vencido los cuatro meses que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lapso de investigación, no se produjo la correspondiente notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, con respecto a la omisión de presentación del acto conclusivo, por lo que no habiéndose fijado un lapso legal cierto, no se produjo la extemporaneidad o caducidad de la acción penal en la presentación del escrito acusatorio, motivo por el cual dicha denuncia debe ser declarada sin lugar.

Señala el Ministerio Público que, de acuerdo a la segunda denuncia comparte lo esgrimido por la recurrente en lo que concierne al testimonio de la ciudadana GLORIA CARVAJAL, el cual debió ser admitido, habida cuentas que fue ofrecido en su oportunidad legal de acuerdo a lo contemplado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el testimonio de la ciudadana NORMA MONTERO, por cuanto este no fue incorporado durante la investigación, aunado al hecho que fue informado por la recurrente que dicha testigo no podía comparecer ante el Ministerio Público por razones de salud, pese a que fue ofrecida por la misma.

Asimismo, refiere la representación fiscal en su contestación al recurso de apelación que la Defensa incurre en falso supuesto al alegar la inexistencia de la opinión en contrario que dejó por sentado por escrito el despacho Fiscal sobre las solicitudes de diligencias investigativas instadas por ella, toda vez que dicha opinión fue acreditada ante la recurrida en la audiencia preliminar y que además constaba en el expediente desde fecha 30 de junio de 2010, al cual ha tenido acceso la defensa en todo momento, puesto que no existe en este caso reserva de las actuaciones, por lo que mal pudo el tribunal a quo declarar la nulidad del acto conclusivo por este motivo.

Finalmente, solicita a esta Corte sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en cuanto a la primera y tercera denuncia alegada, y con lugar la segunda denuncia con respecto a la admisión del testimonio de la ciudadana: GLORIA CARVAJAL, por haber sido incorporada a la investigación y ofrecida en el marco de la normativa procesal.

Visto lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que preceptúa:

"Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

En el mismo sentido se establece en el artículo 102 ejusdem:

“Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Y la consecuencia de la preclusión del lapso y la no presentación del acto conclusivo en el plazo establecido se desprende del contenido del artículo 103 ibídem, así:

“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Desarrollando las normas que anteceden debemos destacar que, la preclusión se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. Para algunos ese orden consecutivo es estrictamente legal. Para otros es jurídico, esto es, abierto a diversas fuentes, pero sometido al principio de legalidad.

También se precisa que el orden consecutivo del proceso requiere que sea correcto, esto es, que no se trate de cualquier orden el que se disponga en el proceso, sino de uno que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho.

Desde el punto de vista negativo, el orden consecutivo mira a evitar caer en imprecisiones en la discusión del proceso y garantizando, a su vez, evitar el caer en dilaciones indebidas. En principio, la preclusión es pro parte, es decir, cercena o extingue las facultades procesales de las partes del proceso.

Debemos entender entonces que la preclusión es un modo de extinción de derechos u obligaciones, de extinción de obrar válidamente en un proceso determinado, en función del tiempo. El proceso se encuentra articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. (Resaltado de la Sala.)

Por otra parte, la conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 103 eiusdem, es el decreto de archivo judicial de las actuaciones de oficio; decisión ésta que debe tomarse en aras de la seguridad jurídica, el cual es uno de los fines principales del derecho y debe entenderse como la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimiento regulares, establecidos previamente.

Así las cosas tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha sostenido el criterio sobre el Principio del Orden Público de los lapsos procesales destacando:

“...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”.

A mayor abundamiento, respecto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.

La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerla; pero cuando esas formas se observan, la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia. Es en las formas como condiciones de legitimidad, que se hace clara la perspectiva política muy alejada del ritualismo y las formas huecas.

Es así como se debe enfatizar en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.

De acuerdo al derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se preceptúa que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

(…)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...

Explanado lo que antecede, observa este Tribunal Superior Colegiado con relación a los argumentos de la primera denuncia de la impugnante, que ciertamente el presente proceso penal se inició con motivo de la denuncia incoada en fecha 20 de febrero de 2010, por la ciudadana NORKA ELIANA RON COA, ante la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano INOCENTE ANTONIO LEON GONZALEZ, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, amenazas y violencia física, en virtud de ello, la Representación Fiscal, en la misma data ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal. (Folios 1 al 8 de la pieza 1 del expediente principal).

Asimismo, consta de las actuaciones principales que en fecha 02 de julio de 2010, la hoy recurrente interpuso escrito (F. 24-27), dirigido al Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual solicita se realice el trámite procesal a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la fiscalía actuante no había presentado la conclusión de la investigación y se encontraba vencido el lapso de ley, por lo que requirió del Tribunal a quo notificara al Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la omisión fiscal, para que comisionara a otro u otra fiscal que presentara el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso previsto en la normativa especial.

Por otra parte, se observa de las actuaciones que en fecha 09 de julio de 2010, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente de la Representación Fiscal Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas constante de diecinueve folios útiles, escrito acusatorio contra el ciudadano INOCENTE ANTONIO LEON GONZALEZ; según consta de sello húmero, números y firma ilegible estampados en oficio que riela en la pieza principal (Folio 1).

Con motivo de dicho escrito de acusación, el Juzgado A quo, fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 22 de julio de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, según consta al folio 28 de la pieza principal, la cual fue celebrada en el día 22 de septiembre de 2010.

Ahora bien, evidencia este Tribunal Superior Colegiado de lo expuesto hasta ahora, que en relación a los argumentos esgrimidos por la recurrente, se constata que el Juzgado de la causa, omitió dar respuesta a la solicitud de la defensa con respecto a la solicitud del trámite procesal a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que acarreó que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano INOCENTE ANTONIO LEON GONZALEZ, sin que se hubiese fijado un nuevo lapso para ello, ya que, se inició el proceso en fecha 20 de febrero de 2010, y el lapso de cuatro meses a que se refiere el legislador en el artículo 79 como regla para dar término a la investigación culminó el 20 de junio de 2010, sin que el Ministerio Público haya solicitado al Tribunal de la causa autorización para prorrogar la fase preparatoria como lo señala el mismo artículo, presentando finalmente el escrito acusatorio en fecha 09 de julio de 2010.

Por su parte la recurrida estableció entre sus pronunciamientos, respeto a este punto de impugnación que si bien era cierto la defensa en fecha 02 de julio de 2010, solicitó se notificara al Fiscal Superior del Ministerio Público para que comisionara a otro fiscal que presentara las conclusiones del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corte, que a los fines de determinar el vencimiento del plazo para presentar la acusación, deben darse dos circunstancias, por un lado que se hayan fijado y vencidos todos los lapsos legales, y por otro, que se hubiese aplicado el procedimiento del referido artículo, manifestando que en el caso en cuestión no se estaba ante ninguno de esos dos supuestos; por lo que si la defensa pretendía la aplicación de dicho trámite, el mismo no se realizó, lo que conllevaba a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad.

Obviamente, la recurrida acierta al establecer en su decisión que esta alzada ha fijado criterio con respecto a la obligatoriedad del cumplimiento de las formas procesales, las cuales no son susceptibles de relajación por las partes, y en este sentido se ha patentado el deber del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo de la investigación dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo en principio de cuatro meses, y hasta noventa días adicionales, en el supuesto que la representación fiscal solicite al Tribunal de la causa autorización para prorrogar la investigación, o bien, como resultado de la fijación de la prorroga extraordinaria; lapsos éstos que fija el tribunal y crean la seguridad jurídica del proceso ante las partes.

Por otro lado, esta Sala ha establecido que una vez iniciado el trámite a que se contrae el artículo 103 de la Ley especial que rige la materia por omisión fiscal, y librada la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público para que designe a otro u otra fiscal con el objeto que presente la conclusión de la investigación, el representante fiscal actuante hasta entonces, ya no está facultado para actuar en la investigación toda vez que es claro el artículo en mención cuando establece que una vez vencidos los lapsos para que se de por concluida la investigación, el Juez o Jueza deberá notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien deberá dentro de los dos (2) días siguientes comisionar a otro u otra fiscal para que presente las conclusiones dentro de los diez (10) días siguientes a esa comisión notificada al nuevo o nueva fiscal.

Cónsono con lo anterior, se encuentra que este caso en concreto no se adecua a ninguno de estos dos supuesto al que hizo referencia la ciudadana Jueza de la recurrida y sobre los cuales ha emitido pronunciamiento este Tribunal Superior colegiado en otras sentencias, dado que en principio no se había fijado un lapso por el órgano jurisdiccional por vía del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece la prorroga ordinaria y tampoco se había notificado al Fiscal Superior sobre la omisión fiscal, caso en el cual se hubiese fijado la prorroga extraordinaria, sino que, la defensa instó la realización del tanta veces mencionado trámite procesal por omisión fiscal (artículo 103 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), sin que el Tribunal de Instancia se pronunciara de manera oportuna con respecto a dicha solicitud, colocando a las partes ante una situación de inseguridad jurídica visto que trajo como consecuencia la violación del principio de legalidad de las formas procesales, quedando ambas partes sin respuesta respecto al lapso que debió fijar el Tribunal para que el Ministerio Público emitiera el acto conclusivo, violándose así el Derecho a la Defensa e igualdad entre partes.

De tal suerte, que el tribunal al proceder a fijar la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obviando pronunciarse ex ante sobre el tramite procesal instado por la Defensa, vista la mora en que incurrió la representación fiscal, subvirtió el orden procesal al no haber seguido la regularidad del proceso conforme al principio de legalidad procesal, respetando los lapsos procesales, y dictando las decisiones como consecuencia de su vencimiento, vulnerándose así el debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual debe esta Sala Revocar la decisión emitida en la audiencia preliminar, así como el auto y trámite a través del cual se fijó la misma, puesto que contravienen las normas que rigen el procedimiento penal en materia de violencia contra la mujer, específicamente las previstas en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 constitucional, puesto que hubo incumplimiento de los lapsos procesales para presentar el acto conclusivo. En tal sentido, se repone la causa hasta el estado en que otro Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Sexto, se pronuncie sobre la solicitud incoada por la Defensa en fecha 02 de julio de 2010, de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante a los folios 24 al 27 de la pieza principal del presente expediente. Queda de esta manera resuelta la primera denuncia interpuesta por la recurrente a quien le asiste la razón en sus alegatos. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo concerniente a la segunda denuncia, referente a la no admisión de las pruebas testimoniales de las ciudadanas GLORIA LUCILA CARVAJAL GUTIERREZ y NORMA DE MONTERO ofrecidos por la defensa, resulta inoficioso resolver esta denuncia toda vez que se revocó la audiencia preliminar, invadiéndose con los efectos que acarrea tal revocatoria, todos los pronunciamientos emitidos en ella, sin embargo, ha de acotar esta Corte de Apelaciones a manera ilustrativa, que es deber del Juez en Funciones de Control, examinar los medios probatorios ofrecidos por las partes en la fase intermedia, verificando sólo la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, sin más requisitos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la tercera denuncia, referida al presunto incumplimiento por parte del Ministerio Público de emitir pronunciamiento con base lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa, resulta igualmente inoficioso resolverla, ya que con la declaratoria con lugar de la primera denuncia acarreo la revocatoria de todos los pronunciamientos emitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, no esta de más destacar que, es deber del Ministerio Público hacer constar por escrito su opinión en contrario, lo cual debe necesariamente reposar en el expediente de manera documental a los fines de mantener la cronología de los actos del proceso y por ende el orden procesal. Y ASI DE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abogada Privada EMPERATRIZ RINCON ARTEAGA, en su carácter de Defensora del ciudadano INOCENTE ANTONIO LEON GONZALEZ, quien interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Admitió el libelo acusatorio y declaró el pase a juicio oral, en consecuencia: se Revoca la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22.09.10, así como el auto y trámite a través del cual se fijó la misma, puesto que contravienen las normas que rigen el procedimiento penal en materia de violencia contra la mujer, específicamente las previstas en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se repone la causa hasta el estado en que otro Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Sexto, se pronuncie sobre la solicitud incoada por la Defensa en fecha 02 de julio de 2010, de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante a los folios 24 al 27 de la pieza principal del presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Sexto de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, envíense el presente Asunto a la Unidad de Recepción y distribución de documentos, a los fines que sea distribuido a un Tribunal distinto y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1000-10
NAA/JEPG/TJG/ads/jepg/gtz.-