REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 25 de noviembre de 2010
200° y 151°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Asunto Nro. CA-1015-10-VCM
Resolución Judicial N° 298-10

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/08/2010, por la Abogada GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Centésima Primera (101) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.998, en contra la decisión de fecha 14/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la solicitud de la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello con fundamento en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para emitir pronunciamiento, previamente observa:

En fecha 22 de noviembre se recibe por ante esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal CUADERNO DE INCIDENCIA 1913-10; recurso de apelación interpuesto en fecha 26/08/2010, por la Abogada GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Centésima Primera (101) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.998, en contra la decisión de fecha 14/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la solicitud de la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello con fundamento en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de septiembre de 2010, el Tribunal a quo libra boleta de emplazamiento al Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional Con Competencia en Ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede remite el cuaderno de incidencia 1913 (nomenclatura de ese Despacho) al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal remite el cuaderno de incidencia 1913 (nomenclatura de ese Despacho) a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº 3.

En fecha 17 de noviembre de 2010 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº 3, recibe el cuaderno de incidencia Nº DE ASUNTO AP01-R-2010-001810, la cual le asigno el numero de entrada 3458-10, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, relacionado con el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/08/2010, por la Abogada GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Centésima Primera (101) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.998, en contra la decisión de fecha 14/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la solicitud de la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello con fundamento en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, evidencia esta alzada de lo transcrito anteriormente, que el presente recurso corresponde exactamente, tanto en sus intervinientes como partes, como la decisión recurrida, a otro recurso del cual ya conoció esta Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura CA-1002-10-VCM, el cual fue recibido en fecha 02-11-2010, cuyo fondo se resolvió en esta misma fecha, verificándose que:

En fecha 09 de septiembre de 2010 el tribunal A quo libra boleta de emplazamiento al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de septiembre de 2010 Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede remite el cuaderno de incidencia 1913 (nomenclatura de ese Despacho) al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de octubre de 2010, el Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal remite el cuaderno de incidencia 1913 (nomenclatura de ese Despacho) a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº 8, la cual le asigno el numero de entrada 3492-10.

En fecha 20 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le asigna la ponencia a la Dra. Yoko Horiuchi Yamashita , SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER U DECIDIR LA APELACIÓN DE LA CAUSA 3492 (Nomenclatura de la Sala 8) y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal.

En fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones, ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/08/2010, por la Abogada GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Penal Centésima Primera (101°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado MORILLO RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, en contra de la decisión de fecha 14/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 25 de noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/08/2010, por la Abogada GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Centésima Primera en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.998, en contra la decisión de fecha 14/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la solicitud de la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello con fundamento en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y REVOCÓ la decisión antes referida, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, por haber operado la Prescripción de la Pena, conforme al contenido del numeral 1 y primer aparte del artículo 112 del Código Penal, ello de conformidad con el contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la sentencia citada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de realizado el recorrido procesal de ambos recursos y revisados los contenidos de los mismos, se pudo verificar con claridad que el segundo recurso del cual conoce esta Corte de Apelaciones recibido en fecha 22.11.2010, se trata de copia fiel y exacta del primero de ellos, el cual fue recibido en fecha 02.11.10, siendo ambos ejercidos por la Abogada GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Centésima Primera (101) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.998, en contra la decisión de fecha 14/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la solicitud de la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello con fundamento en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se desprende que el Tribunal a quo por error, reprodujo dos veces en copias fotostáticas, las actas procesales correspondientes al recurso de impugnación que fuere interpuesto por la Abogada GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Centésima Primera (101) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dándole de esta manera trámite a ambos y remitiéndolos en fechas distintas al la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), para que fuesen conocidos por una Sala de Apelaciones ordinaria, las cuales, dichas Salas a su vez se declararon incompetentes y enviaron dichos recursos a esta Alzada.

Conocido el primero de los recursos por este Tribunal Superior colegiado especializado, fue admitido el mismo en fecha 10.11.2010 y resuelto su fondo en fecha 25.11.2010, siendo evidentemente inoficioso, dar trámite al segundo recurso conocido por esta Instancia, ya que, como se asentó antes, corresponde a la reproducción fiel y exacta del primero, el cual fue formado por error del tribunal a quo.

Al respecto de ello, considera esta alzada, que dicho error en el trámite del segundo recurso, conlleva indefectiblemente a desorden procesal, lo cual podría generar confusión para las partes vulnerando la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, tal como lo ha expresado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 2821, de facha 28.10.03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, que dice:



(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). (…)


Por establecido lo anterior, y en el entendido que el desorden procesal, afecta los actos jurídicos de tal suerte, que tocan los supuestos para la procedencia de las nulidades, en tanto que comprometen derechos constitucionales, y en esta caso en concreto lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, no cabe otra solución de derecho que DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de las actas procesales que rielan en el presente cuaderno de apelación excepto la presente decisión, el cual fue formado por error del Tribunal a quo en fecha 17.09.2010. Nulidad que se declara de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la existencia de un duplicado de cuaderno de apelación, genera desorden procesal en detrimento de las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de las actas procesales que rielan en el presente cuaderno de apelación excepto la presente decisión, el cual fue formado por error del Tribunal a quo en fecha 17.09.2010. Nulidad que se declara de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la existencia de un duplicado de cuaderno de apelación, genera desorden procesal en detrimento de las partes.

Regístrese, diarícese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión y remítase al tribunal de Instancia.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES

DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
(Ponente)
LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS




NAA/JEPG/TJG/Ads/sol.-
Asunto N°. CA-1015-10 VCM