REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

PONENTE: JUEZ PRESIDENTA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Asunto Nº CA- 993-10-VCM
Resolución Judicial N° 294-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2010, por los Abogados ALFREDO JOSE RAMIREZ Y ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, en su condición de defensores del ciudadano JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN, con fundamento en el artículo 109 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto y publicada en audiencia oral en fecha 14 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al acusado de autos a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la menor adolescente, se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 66 ejusdem.

Publicada la sentencia en fecha 14 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y habiéndose ordenado la notificación de las partes mediante boletas, en fecha 20 de Septiembre de 2010, la defensa, Abogados ALFREDO JOSE RAMIREZ Y ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, interponen recurso de apelación contra la misma.

En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió expediente constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos noventa (290) folios útiles y la segunda de ciento veintiséis (126) folios útiles y un anexo constante de un sobre Manila tamaño carta contentivo nueve (09) CDS, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-993-10-VCM, y se designo como ponente a la Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

En fecha 28 de Octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, compareciendo a la misma la defensa, el acusado y la víctima, no asistiendo a la misma el Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual quedó asentado en la correspondiente Acta, que expresa textualmente de lo siguiente:

“…En el día de hoy dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo la 01:37 horas de la tarde, día fijado para que tenga lugar la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto contra la sentencia publicada en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se constituye la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, por las Juezas integrantes DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA (Presidenta y Ponente), DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI, DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO, la Secretaria AUDREY DÍAZ SALAS y el Alguacil LUIS BALZA; se verificó la presencia de la ABG. LIDIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscala 90° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; la ciudadana ROSA MARÍA BASTIDAS en su condición de representante legal de la víctima; la victima, menor de edad (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes); y el ciudadano JOSÉ DE LA PAZ VALERO TERÁN debidamente representado por ABG. ORLANDO NAVARRO ARIAS. Seguidamente la Presidenta de este Tribunal Superior Colegiado, DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA dio inicio a la audiencia otorgándole el derecho de palabra al ABG. ORLANDO NAVARRO ARIAS, en su carácter de defensor del acusado, quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la ABG. LIDIS SÁNCHEZ quien expuso el fundamento de la contestación al recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral, y solicitó que no se le concediera el derecho de palabra a la madre en virtud que la misma no protege el derecho de la victima. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que ejerciera su derecho a réplica, lo cual hizo en forma oral. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que ejerciera su derecho a contrarréplica, lo cual hizo en forma oral. Seguidamente se impuso al acusado JOSÉ DE LA PAZ VALERO TERÁN del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién manifestó: “El novio la llevaba y traía del colegio y le puse preparo porque tenía que estudiar y no me paró y después empezó a decir esto. Es todo”. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la victima quién manifestó su deseo de no declarar. La Jueza Presidenta dejó constancia que niega la solicitud de la Representante del Ministerio Público en relación a la madre de la víctima, en virtud que la misma es la Representante Legal y debe asistirla. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal de la victima, ciudadana ROSA MARIA BASTIDAS quien manifestó: “Mi hija se fue de la casa, regresó y me pidió perdón y me dijo que el papá nunca le hizo nada. Es todo”. Por último, la Jueza Presidenta señaló que la Corte se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso. Acto seguido se declaró concluido el acto…”


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 20 de Septiembre de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación de sentencia, por los profesionales del derecho ALFREDO JOSE RAMIREZ y ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, en su condición de Defensores del acusado JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 26 de Agosto de 2010, y publicada en fecha 14 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la menor adolescente (victima), se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 66 ejusdem; señalando los recurrentes lo siguiente:

“…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por remisión expresa del artículo 64 ejusdem, es aplicable el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia denunciamos por Falta de Aplicación, la infracción del mencionado artículo en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que la sentencia hoy recurrida, incurre en indebida motivación, al no expresar clara y determinantemente cuales fueron los hechos que la juez A-quo consideró probados en perjuicio de nuestro defendido JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo que constituye un silencio absoluto de resumen, análisis y comparación de pruebas, siendo entonces su fallo inmotivado.
Ahora bien, el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone, en su numeral 2º, lo siguiente:
Artículo 109 “El recurso sólo podrá fundarse en:
Numeral 2º “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
En ese sentido, dispone el contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal:
Artículo 173, Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 364 “Requisitos de la sentencia”
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualdad de las partes al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ella), y, por la otra, sustraerse a la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.
Ahora bien, la doctrina define la motivación como:
“Un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”.
(Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 126) Y que la doctrina Judicial ha establecido que este requisito abarca:
“Los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como al de derecho, se caería en el vicio de la Inmotivación de la sentencia, que es un principio de orden público”.
(Sentencia de fecha 2 de julio de 1987 –Ruggiero Giannini vs. Banco Mercantil C.A.).
De otro lado, el vicio de Inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del Juzgador no tienen relación con el hecho decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos.
Y en relación a la prueba testimonial, ha dicho la doctrina del más alto Tribunal del País, al respecto del análisis de la prueba testimonial que:
“… Aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo”.
(Sent. 12-11-98, caso: TEOFILO RAMIREZ MENDEZ y otra contra JOSE DOMINGO ANDRADE CONTRERAS y otros. Exp. Nº 97302).
En relación a la FALTA DE MOTIVACION en los fallos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nª 150 del 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA, Caso: JOSE GUSTAVO DI MASE, ha sostenido lo siguiente:
(…) “Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del porqué se declara con o sin lugar una demanda. Sólo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación…”
Así mismo, y bajo este contexto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado y así lo sostuvo en su sentencia de fecha 09 de Mayo de 2003, con ponencia de Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Caso: TORRES, PLAZ & Araujo, en el expediente Nº 021679, en relación a la MOTICACION DE LAS SENTENCIAS, lo siguiente:
(…) “Ciertamente, la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía al justiciable frente a las eventuales arbitrariedades en que pudieran incurrir los jueces, puesto que únicamente cuando se cumple tal exigencia, se pueden conocer las razones que llevaron al sentenciador a adoptar una decisión en uno u otro sentido; al respecto, esta Sala ha sostenido el siguiente criterio:
“(…) El juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.
“…El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” …OMISSIS..
Sobre la base de las sentencias y la cita doctrinal, antes transcrita podemos concluir que la doctrina judicial de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es considerar a la motivación de las Sentencias como conceptos uniformes que gozan de una misma naturaleza jurídica, independientemente que se regulen por leyes distintas. Por lo tanto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es perfectamente aplicable a cualquier norma jurídica que regule la motivación de las sentencias y el presupuesto para que esto ocurra, es decir, sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir al tribunal hoy recurrido, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la ilegalidad de lo decidido.
TERCERA: Sentadas las anteriores consideraciones de doctrinas y jurisprudencias, se puede establecer lo siguiente:
En el presente caso, denunciamos que el tribunal hoy recurrido en apelación, copia un extracto del contenido del acta de debate, pero, no analizó, comparó y concatenó todos y cada unos de los órganos de prueba, vale decir, no analizó la participación de nuestro defendido en los hechos acreditados, en relación al delito de violencia sexual y no señala la juzgadora como llegó a la conclusión para establecer su culpabilidad.
Por otra parte, tenemos que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
En efecto, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo la Tutela Judicial Efectiva, integra entre sus diversos contenidos el derecho de acceso a la jurisdicción o, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una decisión congruente, motivada y fundada en derecho. La tutela judicial efectiva lleva a su plena realización a la administración de justicia, haciendo posible el derecho del ciudadano a gozar de sus derechos y a disfrutar de la protección estatal, en los casos que esos derechos sean violados; conlleva poder utilizar todos los mecanismos procesales que el legislador establece a las partes y en particular, de todos los recursos previos en la Ley.
En este sentido, la Magíster Scientarium en Ciencias Penales Abg. TULIA PEÑA ALEMAN, en su obra Titulada: “El Acta del Debate como Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal Venezolano” señaló que:
“…existe violación de la Tutela Judicial Efectiva por el hecho de que en el proceso no se hayan aplicado las normas procesales establecidas siempre que la falta de aplicación vulnere garantías constitucionales y la inobservancia de las formalidades y garantías procesales previstas causen indefensión. Los requisitos procesales conllevan la ordenación adecuada del proceso, a través de formas y requisitos que por afectar el orden público son de necesaria observancia, por su racionalidad y eficacia…”
De allí, que consideramos de suma importancia que la motivación de las sentencias es requisito indispensable, puesto que por formar parte del Debido Proceso y la Tutela Judicial, y que la misma es una Institución Instrumental, en virtud, de la cual, debe asegurarse a las partes en todo proceso legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas, oportunidad razonable de ser oído por un Tribunal competente, independiente e imparcial respecto de las pretensiones y manifestaciones de las partes, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la Ley contra resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera, que las personas puedan defender efectivamente sus derechos.
Como efectivamente se observa del presente caso, donde el tribunal hoy recurrido en Apelación, obvió pronunciarse sobre “el hecho de que nuestro defendido no fue acusado directamente en la Sala de Audiencias por la propia victima entonces cabe una interrogante a la defensa ¿Cómo se produjo el delito de Violencia Sexual o Violación?. Lo que constituye falta de motivación en la sentencia y que se traduce en infracción directa de la Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido, la infracción Constitucional que hace el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (sic) de Audiencias (sic) y Medidas (sic) de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del artículo 49 de nuestra carta fundamental, constituye una limitante inconstitucional al pleno disfrute del derecho a obtener la TULELA JUDICIAL EFECTIVA del ciudadano JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN, lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
El Juzgado no EFECTUO UN ANALISIS intelectual del desideratum probatorio que cursa a las actas procesales; vale decir, omitió el análisis, comparación y concatenación de todos los medios de pruebas, señalando solo, lo que arbitrariamente consideró probado, en relación a los hechos debatidos; en este sentido, se observa: 1º) La sentencia recurrida, en la parte TITULADA “EL HECHOS OBJETO DEL PROCESO”: refiere lo siguiente:
(…) “La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscala Nonagésima (90) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ, presentó formal acusación contra el ciudadano JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la adolescente (DCB).
Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en los siguientes términos.
“…El día martes 10-11-2009, siendo las seis de la mañana la adolescente D.C.B… se encontraba sola con su padre en su residencia ubicada en el sector Gavilán… ya que su madre RM, se había ido a su trabajo y su hermano M.e, de ocho años de edad se había ido a su escuela, y se encontraba dormida sintió que su propio padre se le acostó al lado de la cama y comenzó a manosearla en sus partes íntimas, luego le quitó el short y la pantaleta y se le montó encima, trató de quitárselo de encima pero el sujeto en cuestión era mas fuerte que ella, siendo que posteriormente le penetró con su pene en su vagina y comenzó a violarla y cuando terminó se le quitó de encima y la adolescente llorando se levantó y se fue al baño y se percató que botó sangre y un liquido que este sujeto le había echado, se baño y se fue al colegio, pero como era tarde no quiso entrar. (Sic). Como a la una llegó de nuevo a su casa se cambió de ropa y se fue al trabajo de su mamá, siendo que al rato su padre la llamó y le dijo que la victima había llegado tarde a su casa y que fuera al colegio a ver que pasaba… Se fue con la adolescente al colegio y fue cuando la adolescente tomó la decisión de contarle a su madre lo que su padre le había hechos pero esta no le creyó en ningún momento, sin embargo la llevó hasta la Jefatura Civil del Hatillo y de allí la enviaron a denunciar.
Precisando lo anterior y expuesta la narración fiscal en forma oral por la Dra. LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ en su condición de Fiscala Nonagésima (90) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esgrimió en forma sucinta que se encargaría de demostrar la participación y responsabilidad penal del ciudadano JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente la defensa del acusado, Dr. ORLANDO NAVARRO, Abogado en ejercicio, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamento de manera oral, manifestando que demostrara en el juicio y público la inocencia del acusado de autos.
Posteriormente el Tribunal informó al acusado detalladamente de los hechos atribuidos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar. (Sic). Imponiéndolo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5ª y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole el derecho de palabra a los fines que expusiera todo lo que sirviera para ejercer su derecho a la defensa quien expuso:
“…Ella se puso brava porque yo le reclamé lo del colegio, que se la pasaba en la calle y la maestra me dijo que andaba con un noviecito en la calle, digo yo que será por eso que me denunció…”
De igual manera entre algunas preguntas formuladas por la Fiscalía el acusado respondió lo siguiente: Cuando le reclamé fue el año pasado. Estábamos ella y yo y el otro niño. La trataba normal. No me paraba ni a mi ni a su mamá. Sólo he golpeado a mi hija un día que se quedó por la calle le di unos correazos. No me he acostado en ningún momento en la cama con mi hija. No he tenido ningún contacto sexual con mi hija.
Como se podrá observar, la juzgadora hoy recurrida, al referirse a los presuntos hechos y circunstancias objeto del juicio, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en contra de nuestro defendido JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN, simplemente se limitó a transcribir de manera genérica los hechos establecidos por el Ministerio Público, la declaración de mi defendido, y termina dándole su valor probatorio.
Ahora bien, con vista a los hechos y circunstancias objeto del juicio en cuanto al pronunciamiento respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, y a los alegatos esgrimidos por la defensas hay una Manifiesta Inmotivación ya que la juzgadora se limita a plasmar un pronunciamiento de condena sin ningún análisis jurídico y comparativo en los elementos vinculantes para soportarla, mucho menos considera los argumentos de la defensa que aparecen en el Acta de Juicio Oral y Público, para estimarlos o desecharlos, pero; en base a circunstancias netamente jurídicas; en fin, la Sentenciadora de la recurrida, tal como se desprende de esa parte del fallo, desestimó los alegatos de la defensa sin aplicar un proceso intelectivo, más aun sin aportar análisis propio del hecho debatido como lo vincula la disposición del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que las decisiones serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad; RAZON POR LA QUE PIDO A LA CORTE DE APELACIONES QUE ASI LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.
De lo anteriormente señalado, en el contexto de esos hechos y circunstancias objetos del juicio, se desprende una forma bastante clara y precisa, que la Sentenciadora de Instancia, no explicó modo, tiempo y lugar de una forma clara y terminante los hechos que presuntamente consideró probados en relación a la presunta participación que pudo tener a TITULO DE DOLO, nuestro defendido JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, que se le imputo, violando flagrantemente la doctrina pacífica y reiterada del más alto Tribunal de la República, en el sentido que la motivación debe estar encuadrada en el resumen, análisis y comparación que se haga de las pruebas entre sí con el debido establecimiento de los hechos de ellos derivados, pues de este modo quedan expresadas las razones de hecho y de derecho en lo que se funda la convicción de la Juzgadora.
Por otro lado, debo decir que la Juez de Instancia, estaba obligada a expresar en su fallo, las razones de esos hechos establecidos, por las cuales consideró que nuestro defendido JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN, estaba incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y en que prueba o pruebas él se apoyó para decir que éste actuó es responsable por este delito, para concluir condenando por el aludido delito, por lo tanto consideramos que la Juez de Instancia, no expuso de una forma clara y terminante los hechos en contra de nuestro defendido y es por ello, que su fallo es inmotivado.
Esta aseveración, ciertamente, no constituye motivación que da lugar a la aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que debió explicar en forma clara y terminante cuales fueron las pruebas directas, contundentes irrefutables o indestructibles que consideró y que la conllevaron a declarar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN, como determinó que este ciudadano abusó sexualmente de su hija siendo que la misma en su exposición manifestó claramente que eso era una mentira y que lo había hecho por venganza y por la presión que ejercía en ella su novio de nombre DARWIN. Además honorables Magistrados, también se debió decir de que pruebas científicas se apoyó siendo que el Examen de Reconocimiento Vagino Rectal realizado a la victima fue realizado el día 12 de Noviembre de 2009, y el suceso había sido el día 10 de Noviembre de 2009, lo que llama poderosamente la atención toda vez que el resultado fue que la adolescente tenía un DESGARRO COMPLETO Y ANTIGUO, tal circunstancia calificante, dada a los hechos no la autorizaba a la aplicabilidad del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que a ciencia cierta no hubo tal violación a la victima por parte del ciudadano JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN en contra de su hija (D.C.V) por lo tanto pedimos a la Corte de Apelaciones anule dicho fallo, por ser el mismo inmotivado en dicho aspecto.

III
RELEVANCIA JURIDICA DE LA INFRACCION DE FORMA
Por otra parte, la falta de motivación del fallo recurrido, es de vital importancia, ya que tiene potencialidad jurídica, como para alterar el resultado del proceso ya que el mencionado A-quo condenó a nuestro defendido JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido cabe señalar a esta honorable Corte de Apelaciones, que la falta de establecimiento de los hechos y circunstancias del proceso, de una forma clara y terminante por parte de la Juez recurrida, demuestran su inocencia en el presente hecho punible.

IV
PRETENSION EN BASE AL PRIMER MOTIVO DE ESTA APELACION DENUNCIADA

Por todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 Ejusdem, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

V
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION

Con apoyo en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 4º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por remisión expresa del artículo 64 ejusdem, denunciamos como infringido por INDEBIDA APLICACIÓN el artículo 109 numeral 4º ibidem, por considerar que la sentenciadora del fallo recurrido, dejó de analizar y comparar aspectos importantes para la apreciación de la prueba de la propia victima y testigos que fueron desechados según sus máximas de experiencias que a continuación señalaré, lo que se traduce en que su fallo NO SE EXPRESO CLARA Y TERMINANTEMENTE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PROBADOS, en contra de nuestro defendido JOSE DE LA CRUZ VALERO TERAN, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, incurriendo así en un silencio parcial de falta de análisis y comparación de pruebas, siendo entonces el fallo recurrido inmotivado, violando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, correspondiente al Debido Proceso que afecta sustancialmente lo que establece nuestra Carta Magna y Leyes Procesales; y por ello, cae bajo la censura del presente Recurso de Apelación.
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 4º lo siguiente:
Artículo 452. Motivos El recurso sólo podrá fundarse en:
4. “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone, en su numeral 4º lo siguiente:
Artículo 109. Formalidades
4º “…Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada está basada fundamentalmente, en una relación de pruebas de testigos que la sentenciadora del fallo recurrido dejó de analizar y comparar entre sí, con relación a lo establecido en el Acta del Debate Oral en efecto tenemos:
A.- En primer lugar, dejó la recurrida de analizar sistemáticamente la declaración testimonial de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO DE SATAELLA, quien asistió al juicio en calidad de intérprete en sustitución del Dr. JOEL VALLENILLA, quien entre otras cosas expuso:
“…Se trata de un reconocimiento Vagino Rectal… Concluye al momento del examen refiere que el suceso había sido el 10 de Noviembre de 2009 y que el la vio al día siguiente 12 de Noviembre de 200, (sic) para ese momento genitales externos de configuración acorde a su edad… con desgarro antiguo (Sic). Concluye como una desfloración antigua… Antiguo porque tiene mas de ocho días…”
Pero es el caso, que la sentenciadora de la recurrida, al momento de fundamentar su fallo, en relación a la parte subjetiva de la comisión de delitos señalados a nuestro defendido, dejó por establecido en cuanto al testimonio de ésta ciudadana, lo siguiente:
(…) “De tal testimonio rendido por la ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTAELLA, permite determinar la veracidad de la ruptura del himen que esta presento desfloración antigua, credibilidad que merece debito (sic) a la experiencia de la médico ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTAELLA con amplio conocimiento en la materia…”
De modo pues, que esta testimonial es de sumo interés para el resultado; de este proceso y su consecuente revisión por parte de la Sala de Apelaciones, ya que la misma deja en claro la evidente antinomia o contradicción en cuanto a lo siguiente, se aprecia que la desfloración es antigua no podía condenarse a nuestro defendido si tomamos en consideración que el suceso denunciado objeto del proceso había ocurrido dos días antes de ser examinada la victima, y quedo determinado que la lesión o desgarro se Concluyo como una desfloración antigua porque tiene mas de ocho días…”
Aún cuando en esta etapa del proceso la juez de Juicio debe someterse a lo alegado y probado dentro de la audiencia oral, no es menos cierto, que esta experto deja claro con su deposición que no podía condenarse a nuestro patrocinado por el delito de Violencia Sexual. De manera que, al existir estas contradicciones, hacen presumir la errónea aplicación de la calificación jurídica a los hechos, razón por la cual la juez recurrida debió examinar su celo en el análisis y comparación de dicho testimonio con el contenido del Acta de Juicio Oral, y así cumplir con el principio fundamental de Inmediación vale decir lo probado en la sala, situación procesal ésta que la juez de la recurrida no cumplió, desentendiéndose por completo de su relevancia procesal en el resultado de este proceso, por lo tanto la Corte de Apelaciones lo debe determinar así en su fallo y ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, toda vez que existe, falta en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
B.- En segundo Lugar. Vamos a analizar sistemáticamente la declaración de la Victima (D.C.B) con ocasión a las respuestas ofrecidas al defensor durante el debate oral quien entre otras cosas expuso:
(…) Como es el trato con su padre (BIEN). Su papá la ha maltratado (NO). Sabes lo que es una relación sexual (NO RESPONDIO). Quien era Darwin (MI NOVIO), Has tenido relación intima con Darwin. (NO RESPONDIO). Su papá la ha tocado o besado (NO). Usted con quien hace esa situación (CON MI NOVIO). Su papá ha mantenido relaciones sexuales con usted (NO). Le contastes a la maestra (NO). Sabes lo que botan los hombres por el pipí alguna vez lo has visto (NO).
Obsérvese pues, que esta declaración es de sumo interés para el resultado de este proceso y su consecuente revisión por parte de la Sala de Apelaciones, ya que la misma deja en claro la evidente antinomia o contradicción en cuanto a lo siguiente:
Con esta declaración la victima desvirtuó la acusación fiscal por lo que consideramos que la pretensión era de mala fe y temeraria, de tal suerte, que la juzgadora al no analizar y comparar lo dicho por la adolescente, con la acusación fiscal, cae bajo la censura de Inmotivación por parte de la recurrida, al no establecer de una manera comparativa, y concreta los hechos por los cuales se le condena a nuestro defendido, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL incurriendo así en un silencio parcial de falta de análisis y comparación de pruebas.
De manera que, al existir estas contradicciones, hacen presumir el descrédito de la sentencia razón por la cual, la juez recurrida debió extremar su celo en el análisis y comparación del dicho de la victima con el contenido del Acta de juicio Oral, donde (D.C.B) deja constancia de ello; situación procesal ésta que la juez de la recurrida no cumplió, desentendiéndose por completo de su relevancia procesal en el resultado de este proceso, por lo tanto la Corte de Apelaciones lo debe determinar así en su fallo y ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, toda vez que existe, falta en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Ahora bien, al existir estas contradicciones, se concluye entonces de las mentadas declaraciones que las mismas son de gran significación para el resultado del proceso ajustado a derecho, en virtud de que las mismas tienden a demostrar que ciertamente existen contradicciones y ante tal evento, la juez del fallo recurrido debió extremar sumamente su celo, para un mejor análisis y poder esclarecer los hechos y además debió compararla con todos y cada uno de los aspectos de las pruebas transcritas y analizadas, pero lamentablemente no lo hizo, sino mas bien, lo omitió totalmente en su fallo, por lo que la Corte de Apelaciones lo debe determinar así y ANULAR EL FALLO RECURRIDO.
Dicho esto, hemos de decir que la juzgadora A-quo, incurrió en error al OMITIR la obligatoria labor de comparación de las declaraciones contradictorias entre testigos y victima con los demás datos del proceso y no tomar en cuenta que se estaban violando principios y garantías constitucionales, como por ejemplo, la anotada formalidad a que hemos hecho referencia, la cual constituye falta de expresión de las razones de hecho en que debió fundarse la sentencia. Todo lo cual infringe el contenido del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución Bolivariana, lo que se traduce en violación al DEBIDO PROCESO…OMISSIS
Dicho esto, es necesario señalar cual fue el QUEBRANTAMIENTO de Principios Generales de la Prueba Judicial por parte de la Juez de la Recurrida, a saber tenemos: A) El Principio de la Contradicción de la Prueba. B) El Principio de Igualdad de Oportunidades para la Prueba. C) El Principio de la Publicidad de la Prueba. D) El Principio de la Formalidad de la Legitimidad de la Prueba. E) El Principio de Inmediación y de la Dirección del Juez en la Producción de la Prueba.

VI
PRETENSION EN BASE AL MOTIVO DE ESTA APELACION DENUNCIADA.

Por todas las razones y consideraciones expuestas en el Capitulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 Ejusdem, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
Por todas las consideraciones antes expuestas, tomando en consideración los hechos establecidos soberanamente por el Tribunal de Juicio, así como las razones en contra de ello, y los argumentos que militan de calificación jurídica de esos hechos en la cual incurrió flagrantemente el Tribunal de Mérito, he de concluir, que demandamos la errónea aplicación (indebida aplicación), del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, virtud del error en la calificación del delito con base a los hechos establecidos soberanamente por dicho Tribunal de Juicio.
Por otro lado, esta defensa, pretende con esta denuncia por infracción de ley, que la respetable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación interpuesto y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia…, que una vez que examine cuidadosamente los fundamentos del mismo y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, lo declare admisible, y luego de la fijación y celebración de la audiencia oral para discutir los fundamentos jurídicos procesales de la presente denuncia de fondo, la declare procedente, es decir, con lugar.

CONCLUSION Y PETITUM

Por todas estas consideraciones jurídicas; considero, que la sentencia recurrida, esta incursa en error de derecho, no obstante, estar demostrado dentro del contenido del fallo dictado por el Tribunal de Instancia, que el mismo falseo el contenido de todos los medios de prueba evacuados durante el Debate Probatorio, dictando una decisión sin sustento legal, de allí pues, nuestro Recurso de Apelación, requerimos que sea declarado admisible el presente recurso de apelación, se fije la Audiencia Oral en el seno de la Corte de Apelaciones y se determine la procedencia o improcedencia del presente Recurso, pretendiendo de esta forma, que se ANULE la sentencia objeto del presente arbitrio a favor de nuestro representado JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN Y REITERAMOS, QUE NO ESTAMOS LITIGANDO, NI TEMERARIAMENTE, INDUNDADAMENTE, NI SUSPICAZMENTE….”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación ejercido por los Abogados ALFREDO JOSE RAMIREZ y ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, actuando como defensores del ciudadano DOMINGO JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN en los términos siguientes:

“…omissis…
Capítulo Segundo
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO

Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por el recurrente, se desprende que se fundamenta en su inconformidad con la SENTENCIA distada por ese Tribunal, señalando que la Juzgadora incurrió en indebida motivación, al no expresar clara y determinantemente cuales fueron los hechos que quedaron probados.

Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, es absolutamente contundente que en debate oral y privado se logró demostrar que el acusado JOSE DE LA PAZ VALERO, abusaba sexualmente de su hija biológica D.C.B. desde que esta tenía tan sólo 11 años de edad, dejándose constancia que el día en que a ella le llega la menarquia su padre le preguntó qué edad tenía y ella le dijo 11 años, y allí le realizó el primer evento de abuso sexual el cual consistió en penetración vaginal; posteriormente estos hechos continuaron ocurriendo, siendo que el día 10-11-2009, aproximadamente a las 6 de la mañana la adolescente se encontraba durmiendo y su padre se introduce en su cama, en momento en que ella se encontraba sola y abusa sexualmente de ella, el cual consistió en penetración vaginal; ella le indicó a la psicólogo Mónica Stgano, quien empezó a conocer del caso al día siguiente de dicho abuso, es decir el 11-11-2009, que no tenía fuerzas para oponerse, indicando que los abusos sexuales ocurrieron de forma interdiaria, asimismo expresó la adolescente que la mamá no le creía, que su madre siempre estuvo más enfocada a la relación con el acusado, es decir el señor Valero siempre fue más importante que sus propias hijas ; asimismo en el debate oral y privado se dejo constancia que luego de la denuncia efectuada ante el Ministerio Público y de las medidas de protección dictadas entre las cuales estaba la salida del agresor de la vivienda en común, el hoy sentenciado lo incumplió, lo cual fue corroborado por la trabajadora social de Profan, e incluso amenazó a la adolescente con golpearla por haberlo denunciado. Asimismo en el juicio quedó demostrado que la madre no se constituía como figura protectora de la joven, en virtud que nunca le creyó a su hija, permitiendo el acceso a éste al hogar, contraviniendo las medidas de protección dictadas a favor de la adolescente, por otra parte se constató en el debate que la adolescente presenta indicadores de stress post traumáticos, los cuales se evidenciaron en la atención especializadas efectuada por las profesionales en psicología de Profan Mónica Stagno y de la Lic. Lía Rodríguez, experta adscrita al equipo Multidisciplinario; determinándose que la adolescente se encuentra en riesgo, por cuanto por la experiencia de los casos con similitudes a las expresadas por la victima, la mayoría de los niños, niñas y adolescentes que refieren hechos de abuso sexual reales, no mienten y la adolescente mantuvo siempre en mismo verbatum y las profesionales pudieron constatar que la adolescente no cuenta con el apoyo de su madre, ya que el único interés de ésta era beneficiar a su concubino.
La ciudadana Juez no incurre en ilogicidad ni incongruencia, toda vez que en sus razonamientos de hecho y de derecho indicó las particularidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos sucedieron, sin existir contradicción en su análisis.

SEGUNDA DENUNCIA

Los representantes de la defensa indicaron que la Juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación señalada en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual es a todas luces irreal ya que la Juzgadora fundamentó y razonó que el sentenciado JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN cometió la conducta a todas luces reprochable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, segundo y tercero aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la honorable juez efectuó un análisis, concatenación y comparación de todos los órganos de pruebas que fueron oídos en el debate oral y privado e incluso dejó constancia de por que no daba credibilidad a los testimonios de los ciudadanos mencionados en el fallo, analizando todos y cada uno de los elementos que fueron debatidos en el juicio oral y privado, respetándose los principios de inmediación contradicción, registros, concentración, continuidad y oralidad.
Es decir la ciudadana juez efectuó un análisis integral de todo el acervo probatorio, desestimando las entrevistas María Rosales Bastidas y María Alejandra Valero Bastidas; progenitora y hermana de la adolescente victima, ya que no aportaron información válida de los hechos debatidos por cuanto en sus deposiciones demostraron una actitud nerviosa vacilante y esquiva aunado al interrogatorio que se les formuló, solo respondían lo que ellas querían y lo que favorecía al acusado ocultando la verdad de los hechos o de lo que ellas tenían conocimiento y que se habían enterado por la victima, por lo que haciendo uso de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia infirió que esos testimonios carecen de credibilidad necesaria para su debida valoración, por lo que las desestimó, ya que ambas ciudadanas entraron en contradicción al señalar la hermana de la victima que el padre no tomaba y la madre mencionó que si; en cuanto al abuso sexual la madre de la victima señaló que no le creía a su hija porque él era el padre y que le habían dictado una medida de protección y el se había ido del hogar, lo cual quedó desvirtuado toda vez que en el informe social de Profan, a través de la visita de las trabajadoras sociales se constató que el sentenciado había regresado al hogar, y que por medio de una llamada telefónica de la tía de la victima, le señaló a la psicóloga que temía lo que pudiera ocurrir a la adolescente ya que tenían conocimiento que el ciudadano José Valero, había regresado al hogar: Por otra parte la Juez en el análisis del testimonio corroboró que el sentenciado si reprimía a sus hijos e ingería bebidas alcohólicas por lo que quedó claramente evidenciado que el Rosa María Bastidas y Martha Alejandra Valero Bastidas, en todo momento intentaron encubrir al sentenciado: José Valero.
En este sentido, al no haber coherencia en el fundamentado (sic) del Recurso de Apelación intentado por el recurrente, el mismo debe ser desestimado por manifiestamente infundado, sin que puedan ser suplidas las deficiencias del escrito recursivo, en aras de garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso, como principios rectores de nuestro sistema procesal penal.
Finalmente se desprende que la Juzgadora emitió un pronunciamiento de fondo condenatorio, en el ejercicio de sus funciones, como directora del proceso penal, y en uso de las facultades que le confiere la ley, sin menoscabar principios o garantías de ninguna de las partes, y apegada a Derecho.
En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidas, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados: ORLANDO MANUEL NAVARRO AREA (sic) y defensores privados del sentenciado: JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN, de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR por ser infundado y carente de toda argumentación y razón jurídica…”


DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2010, publicó Sentencia cuya dispositiva establece lo siguiente:

“(…)OMISSIS…


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“… De (sic) resultado probatorio obtenido de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta jueza, que ha quedado demostrado el hecho objeto del proceso.
Estos hechos fueron fijados en el acto formal de acusación fiscal, que presentó la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y admitido en el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, se circunscriben tanto en afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación así:
“El día martes 10-11-2009, siendo las seis de la mañana la adolescente D.C.B… se encontraba sola con su padre en su residencia ubicada en sector Gavilán…. Ya que su madre RM (omite identificación) se había ido a su trabajo y su hermano M.E (omite identificación) de ocho años de edad, se había ido para su escuela, y encontrándose medio dormida sintió que su propio padre se le acostó al lado de la cama y comenzó a manosearla en sus partes intimas, luego le quitó el short y la pantaleta se le montó encima, trato de quitárselo de encima pero en (sic) sujeto en cuestión era mas fuerte que ella, siendo que posteriormente la penetró con su pene en su vagina y comenzó a violarla y cuando terminó se le quitó de encima y la adolescente llorando se levantó y se fue al baño y se percató que botó sangre y un líquido que este sujeto le había echado, se bañó y se fue al colegio pero como era tarde no quiso entrar como a la una llegó de nuevo a su casa se cambió de ropa y se fue al trabajo de su mamá, siendo que al rato su padre JLAPAVT (omite identificación) la llamó y le dijo que la victima había llegado tarde a su casa y que fuera al colegio a ver que pasaba, es necesario destacar que la madre de la victima en virtud de lo dicho por el padre de la misma se fue con la adolescente al colegio y fue cuando la adolescente tomo la decisión de contarle a su madre MRB (omite identidad) lo que su padre le había hecho pero esta no le creyó en ningún momento, sin embargo, la llevó hasta la jefatura civil del hatillo y de allí las enviaron a denunciar…”
Asi delimitados constituyen para el Ministerio Público, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así fue admitido por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

…OMISSIS…

De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que se encuentra suficientemente acreditado; en primer lugar el hecho punible imputado por la ciudadana representante de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de diez a quince años: Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, exconyuge, exconcubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima”; acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO, Médico Forense Experto Profesional III adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 129-155-4309, que practicó el DR. JOEL VALLENILLA, practicado a la ciudadana DCB, con su testimonio demuestra que el DR: JOEL VALLENILLA examinó en el Instituto de Medicina Forense a la ciudadana DCB, en fecha 12-11-2009, y me permite determinar la veracidad de la ruptura del himen que ésta presentó desfloración antigua; credibilidad que merece debido a la experiencia de la médico, con amplio conocimiento en la materia, Profesional de la Medicina; además de estar en contesticidad con el testimonio de la Licenciada MONICA STAGNO, Psicóloga inscrita en la FVP con el Nº 3948, adscrita (sic) Programa de Formación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM) FUNDANA, Lic. NINOZKA ZAMBRANO, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de PROFAM FUNDANA, corrobora lo realizado por la LIC. MONICA STAGNO, la victima DCB y Lic. LIA RODRIGUEZ SANCHEZ, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer; no fue desvirtuado su dicho por otro medio probatorio, y no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que desvirtuara el dicho del médico forense.
Por otra parte tenemos el testimonio de la Licenciada MONICA STAGNO, quien bajo fe de juramento en su condición de Psicóloga inscrita en la FVP con el Nº 3948, adscrita al Programa de Formación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM) FUNDANA, previa exhibición del Informe identificado como ENTREVISTA INICIAL DE TRIAJE, reconocido en contenido y firma, con su testimonio demuestra que esa organización registra la historia Nº 1600/09 de la adolescente victima, estudiante, de 14 años de edad, residenciada en el Municipio Hatillo, me permite determinar la veracidad de la atención que le brindó esa organización a la victima en diversas sesiones, por referencia del Consejo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del tratamiento psicológico inmediato que recibió la adolescente victima, por haber sido objeto de abuso sexual de parte de su padre; sesiones en las cuales indicó la psicóloga se enteró del hecho de abuso sexual de la cual era objeto la adolescente por su progenitor se suscitaban en ausencia de la madre (MRB), que además de ello observó en la victima en su discurso el temor, la tristeza e incomodidad, discursos que constituyen el –verbatum– en el cual especificó que el primer evento sexual fue por penetración vaginal que refirió la psicóloga, la adolescente lo expresó como: el “pene en la vagina”, negó haber tenido relación sexual con otra persona, que en una oportunidad si logró oponerse al abuso sexual porque el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol y lo tumbó, que cuando se lo comentó a su mamá ésta no le creyó, refiere la psicóloga que en razón de ello citó al grupo familiar y al entrevistar a la mamá de la adolescente percibió “impresiones” y refirió no creerle.
Narró la psicóloga que la adolescente victima DCB, es poco expresiva, no obstante presentó gestos de tristeza, llanto fácil, y su lenguaje fue lógico, coherente y mantenido; además demuestra que la sintomatología de insomnio, dificultad para dormir, llanto fácil, angustia, ansiedad y el pensamiento de la victima en pensar las consecuencias que pudieran desencadenar todo este proceso, así como la remembranza del hecho tanto en el día como en la noche, una y otra vez y la inapetencia de hacer las cosas, constituyen indicadores de abuso sexual, establecidos en el sistema de clasificación de enfermedades mentales CIE10, como DEPRESION LEVE Y SINDROME DE ESTRÉS POSTRAUMATICO.
Adminiculado al testimonio de la ciudadana NINOZKA ZAMBRANO, Psicóloga inscrita en la FVP con el 3818, adscrita al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar de Fundana, suministrado bajo fe de juramento, previa exhibición de la entrevista inicial de triaje que practicó la Licenciada Mónica Stagno y del Informe de Evolución que suscribió la declarante junto a la Trabajadora Social Aniurka Cabello y la Educadora de Familia Rossi Aponte inserto a los folios desde el 58 al 61, 139 y 140, con su testimonio demuestra en su condición de coordinadora (sic) del Equipo Multidisciplinario de PROFAM FUNDANA que el caso en el cual es victima la adolescente DCB, fue sometido a reunión clínica donde participó la psicóloga Mónica Stagno y las trabajadoras sociales.
Ademas me permite determinar la veracidad de la atención con contención inicial en la primera entrevista inmediata que recibió la victima, por la Lic. Mónica Stagno también adscrita a ese equipo, el tratamiento psicológico y el proceso de acompañamiento, primero por carecer de la red de apoyo, en razón de que la madre de ésta –según lo indicado por la Lic. Stagno Mónica– restaba credibilidad al hecho que narraba su menor hija de los abusos de tocamientos y penetración vaginal proferidos por su padre, previo requerimiento del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes el 11 de noviembre de 2009. Así como de la entrevista inicial de triaje que realizó la psicóloga Mónica Stagno, quien por demás le relató que estos hechos que le refirió la adolescente victima sucedieron en ausencia de la ciudadana MRB (progenitora de la adolescente DC).
Asimismo, considera este Tribunal que es coherente la declaración de la ciudadana Ninozka Zambrano, previa referencia de la psicóloga Stagno, en el sentido de que la adolescente victima se encuentra es situación de riesgo, y señaló entre otros aspectos la precariedad de la vivienda donde habitaba este núcleo familiar carente de uno de los servicios básicos –sanitario–, falta de supervisión, así como del incumplimiento de la asistencia de la adolescente a las citas programadas por Profa., que considera este Juzgado es fundamental por el tipo de delitos que es considerado aberrante, en razón de que la madre no la acompañaba y la asistencia del acusado (antes de la detención) al lugar de la habitación de la adolescente con el consentimiento de su madre referido por una de las tías de la victima en la realización del monitoreo del caso por las profesionales de Fundana.
Con la declaración de la adolescente DC, sin juramento, en compañía de la Trabajadora Social Alba Conás adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, testimonio que merece credibilidad, demuestra con lo preciso de su lenguaje inhibido y con la expresión corporal entristecida, desanimada que acompañaba a cada respuesta del interrogatorio demostraba irritación, vergüenza a ser sometida nuevamente a este tipo de cuestionario, su descendencia del acusado JlaPVT y la conformación del grupo familiar constituido por su madre, sus hermanos y su papá que identificó como JlaPVT, éste último actualmente recluido en la cárcel, núcleo familiar conformado en uno de los sectores de la Gran Caracas (omite), su asistencia a la Fiscalía del Ministerio Público y la consignación de la prenda de vestir que no recordó características pero identificó se trataba de un short, sometido a Reconocimiento Legal y Análisis en búsqueda de material de naturaleza seminal que practicó la experta Dayana Muñoz e interpretó en el debate oral y privado el experto Samuel Enrique Páez Sanoja; demuestra asimismo la evaluación que le realizó una persona de sexo masculino en el Instituto de Medicina Legal del CICPC, ciudadano Joel Ballenilla Médico Forense a quien la victima señaló como un –caballero– , cito textual extracto del testimonio la pregunta y la respuesta, así: ¿fuiste o te llevaron a Bello Monte? Respondió: “Sí, me atendió un caballero”. Igualmente, demuestra su asistencia al Programa de Fortalecimiento Familiar de Fundana atendida por la Licenciada Mónica Stagno, Psicóloga, al referirse la victima como una muchacha, señaló no haber asistido más porque de acuerdo a lo narrado por la adolescente victima “…mi mamá no me ha llevado…” dicho éste corroborado por la referida Profesional de la Psicología Licenciada Mónica Stagno adscrita a PROFAM FUNDANA, quien señaló en su declaración haber evaluado a la victima. Finalmente, demuestra haberle contado lo que sucedía en su lugar de habitación a las Profesionales adscritas al programa de fortalecimiento familiar (PROFAM) de FUNDANA, Psicóloga Licenciada Mónica Stagno, y así quedó demostrado en el análisis de su testimonio anteriormente, pues la psicóloga con amplio conocimiento en la materia de más de diecisiete años de graduada, señaló la atención que le brindó a la adolescente victima quien le expresó en su verbatum haber sido abusada sexualmente por su padre y observó indicadores de abuso sexual; testimonio que por su verosimilitud, concordancia y coherencia con cada uno de los anteriores, y ya citados, médico forense, Psicólogas y experto, demuestran que el hoy acusado, padre de la victima, constreñía a su menor hija (adolescente) momentos en que se quedaban a solas ya que su madre (RMB) salía desde muy tempranas horas a trabajar, a mantener contacto sexual no deseado que comprendía penetración vaginal, corroborado inclusive con el testimonio que se incorporó en el debate oral y privado de la Licenciada LIA RODRIGUEZ SANCHEZ, Psicólogo adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, merece credibilidad adminiculado al testimonio de la ciudadana D.C, victima, la psicóloga Mónica Stagno adscrita al Programa de Fortalecimiento Familiar de Fundana, corroborado con el testimonio de la ciudadana Ninoska Zambrano, de esa misma Institución, demuestra que realizó evaluación psicológica a la adolescente victima, posterior a que en la sede de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, se realizó el acto de audiencia preliminar, la observó temerosa e indicaba no sentirse bien, porque en la audiencia mintió, la adolescente le señaló: “ No me siento bien, porque en la audiencia dije una mentira, mi mamá entró y dijo que mi papá no me había hecho nada, que yo tenía un novio con quien yo había tenido relaciones, cuando yo hablé dije lo mismo que había dicho mi mamá, que mi papá no había hecho nada, pero eso no es cierto, la verdad es que mi papá esta abusando de mi, desde que yo tenía once (11) años”. Que, posteriormente a ello, realizó pruebas psicológicas aplicadas –el dibujo de la figura humana y el test de la persona bajo la lluvia– y arrojó como resultados la disminución del concepto de sí misma, sentirse marginada e inadaptada, sentir impotencia frente a una realidad adversa u hostil, signos de sentimiento de abandono y privación de afecto por parte de los padres, percibe signos de timidez, inseguridad, inhibición, dependencia, pasividad, indicadores de complejo de inseguridad, signos que demuestran sentirse como en peligro, especialmente por aquellas personas que demuestran autoridad, recomienda la atención especializada que debe recibir, el abordaje de la situación que motivó la denuncia y su retraso psicopedagógico, testimonio que constituye un indicio y me permite determinar la veracidad de que la adolescente si fue victima de abuso sexual proferidos por su padre, carentes de credibilidad por la ciudadana RMB (madre de la victima) y que ha tratado de persuadir en el ánimo de ésta (víctima) para que oculte la verdad en perjuicio de su hija y favorecer a su cónyuge padre de la adolescente (victima), que si abusa de ella desde que tenía once años de edad, y que posterior a la realización del acto de audiencia preliminar no se sintió bien por haber dicho “mentiras”.
El testimonio del ciudadano SAMUEKL ENRIQUE PAEZ SANOJA, quien interpretó dictamen pericial de RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS EN BUSQUEDA DE MATERIAL SEMINAL, realizado por la Experta Dayana Muñoz, ambos adscritos al CICPC, practicado a un short, de color beige, talle 10, que presentaba manchas de color marrón, constituye un indicio respecto de la existencia del mismo el cual, refirió la adolescente victima fue consignado en el Ministerio Público independientemente del resultado negativo que arrojó la existencia de naturaleza seminal.
Por otra parte, ha quedado demostrado a través de la incorporación por su lectura de la partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Baruta Estado Miranda, para fecha de los hechos 10-11-2009, la adolescente DC, hija de la ciudadana MRB, nació el 27 de agosto de 1995, contaba con tan solo 14 años de edad.
Tomando como fundamento el análisis de todo el acervo probatorio antes señalado, este Tribunal desestima las testimoniales que dieron las ciudadanas M.R.B. y M.A.V.B., progenitora y hermana de la adolescente victima, ya que no aportaron información válida a los hechos debatidos por cuanto en sus deposiciones demostraron una actitud nerviosa, vacilante y esquiva aunado al interrogatorio que se les formuló, sólo respondían lo que ellas querían y lo que favorecía al acusado ocultando la verdad de los hechos o de lo que ellas tenían conocimiento y que se habían enterado por la victima, por lo que haciendo uso de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia infiero que éstos testimonios carecen de la credibilidad necesaria para su debida valoración, siendo lo más ajustado a derecho desestimar esas declaraciones, en virtud de que les restan credibilidad al hecho que expresó la adolescente victima profería el progenitor en su contra, amparándose en la rebeldía de la victima y la “venganza” –término utilizado por ambas ciudadanas– que no se demostró en el debate oral y privado y porque la progenitora de la adolescente expresó no creer en la victima porque como el acusado es su padre ella no creía eso. Por su parte, la ciudadana MAVB expresó que no vio que el acusado haya realizado tocamientos o daño en contra de su hermana, que el mismo no ingería bebidas alcohólicas en su residencia, que jamás llegó bajo los efectos del alcohol a su residencia, que su hermana le señaló fue objeto de abuso sexual por su padre, no obstante, ni se inmutó en indagar como había sido ese abuso. Posteriormente, a una de las preguntas que se le formuló, en los siguientes términos: ¡pero te llegó hablar de algún acto sexual? “bueno ella me habló, bueno que mi papá la había visto con su novio”.
La ciudadana MRB, declaró que su cónyuge ingería licor, pero que había dejado –un poco la bebida–, –que borracho a la casa él no llegaba–, –nunca le pegó a (D), ella se portaba y el la regañaba, la regañaba hasta un día que llegó tarde a la casa que era por eso que no quería llegar a la casa, que en la fiscalía impusieron una medida de protección para (D) y ordenaron que el señor saliera de la casa y él no regresó más.
Es importante hacer mención, que las ciudadanas M.A y M.R.B, señalaron en sus testimonios que el hoy acusado nunca reprimió conducta en contra de sus menores hijos e hijas, lo cual contrasta con el testimonio que dio el acusado JlaPVT, quien declaró si ingerir licor esporádicamente y si reprimir a sus hijas e hijos.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, dispone: “En los artículos 43 y siguientes se sancionarán las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer…”
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión; intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”.
Cito sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 272, Magistrado Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos del orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física…”.
Por tal razón, de la mínima actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado demostrado con la testimonial de la DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO, por haber interpretado EXAMEN MEDICO LEGAL a la victima, la Lic. MONICA STAGNO, psicóloga de PROFAM de FUNDANA, por haber dado la atención necesaria que ameritó la adolescente victima y por haber recibido del verbatum directo de la victima de que fue victima de abuso sexual proferidos por su padre, y de la inestabilidad emocional que reflejó pese a los hechos de la cual era victima de su progenitor, corroborado por el dicho de la Lic. NINOSKA ZAMBRANO, coordinadora del equipo interdisciplinario de PROFAM de FUNDANA y avala toda la actividad que realizó la psicóloga de PROFAM, MONICA STAGNO, y el testimonio de la adolescente victima DC, con lo preciso de su lenguaje inhibido y con la expresión corporal entristecida, desanimada que acompañaba a cada respuesta del interrogatorio demostraba irritación, vergüenza demostró su descendencia del acusado. Y la conformación del grupo familiar constituido por su madre, sus hermanos y su papá que identificó como JlaPVT, éste último actualmente recluido en la cárcel, núcleo familiar conformado en uno de los sectores de la Gran Caracas (omite), su asistencia a la Fiscalía del Ministerio Público y la consignación de la prenda de vestir que no recordó características pero identificó se trataba de un short, sometido a Reconocimiento Legal y Análisis en búsqueda de material de naturaleza seminal que practicó la experta Dayana Muñoz e interpretó en el debate oral y privado el experto Samuel Enrique Páez Sanoja; demuestra asimismo la evaluación que le realizó una persona del sexo masculino en el Instituto de Medicina Legal del CICPC, ciudadano Joel Ballenilla Médico Forense a quien la victima señaló como –un caballero–, cito textual extracto del testimonio tanto la pregunta como la respuesta, así : ¿fuiste o te llevaron a Bello Monte? Respondió: “Si, me atendió un caballero.” Igualmente, demuestra su asistencia al Programa de Fortalecimiento Familiar de Fundana atendida por la Licenciada Mónica Stagno, Psicóloga al referirse la victima como una muchacha, señaló no haber asistido más porque de acuerdo a lo narrado por la adolescente victima “…mi mamá no em ha llevado…” dicho éste corroborado por la referida Profesional de la Psicología Licenciada Mónica Stagno adscrita a PROFAM FUNDANA, quien señaló en su declaración haber evaluado a la victima. Finalmente, demuestra haberle contado lo que le sucedía en su lugar de habitación a las Profesionales adscritas al programa de fortalecimiento familiar (PROFAM) de FUNDANA, Psicóloga Licenciada Mónica Stagno, y así quedó demostrado en el análisis de su testimonio anteriormente, pues la psicóloga con amplio conocimiento en la materia de más de diecisiete años de graduada, señaló la atención que le brindó a la adolescente victima quien le expresó en su verbatum haber sido abusada sexualmente por su padre, por ende las circunstancias del hecho objeto del proceso, en el sentido de que la (DC) encontrándose a solas con su progenitor en el lugar de habitación ubicado en el Municipio El Hatillo, ya que su progenitora MRB se había retirado a su lugar de labores, encontrándose medio dormida sintió que su padre se le acostó al lado en la cama y comenzó a acariciarle sus parte íntimas, se le montó encima y la penetró con su pene en la vagina al termino del acto sexual, se le quitó de encima, se levantó y se fue al baño, se percató que botó sangre y un liquido que éste sujeto le había echado, se bañó y se fue al colegio pero como era tarde no quiso entrar, como a la una llegó de nuevo a su casa se cambió de ropa y se fue al trabajo de su mamá, optando el acusado (jlaPVT) por llamar a la ciudadana (MRB) y manifestarle que la victima (DCB) había llegado tarde a la casa y que se trasladara al Colegio a ver que pasaba. La ciudadana (MRB) madre de la victima escuchando lo que le manifestó el acusado se fue con la adolescente al colegio y fue cuando la adolescente tomó la decisión de contarle a su madre (MRB) lo que su padre le había hecho pero ésta no le creyó, sin embargo, la llevó hasta la Jefatura Civil El Hatillo y de allí las mandaron a denunciar, en consecuencia la conducta que desplegó el acusado (JlaPVT), el testimonio de la Lic. LIA RODRIGUEZ SANCHEZ, que demuestra que la adolescente si fue victima de abuso sexual proferidos por su padre, carentes de credibilidad por la ciudadana RMB (madre de la victima) y que ha tratado de persuadir en el ánimo de ésta (victima) para que oculte la verdad en perjuicio de su hija y favorecer a su cónyuge padre de la adolescente (victima), que si abusaba de ella desde que tenía once años de edad, y que posterior a la realización del acto de audiencia preliminar no se sintió bien por haber dicho “mentiras”, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la participación del hoy acusado en el mismo.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de prueba testifical, y como tal prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con el testimonio de la médico forense (interpretado), las psicólogas, y la adolescente victima testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia , concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima y del rest5ante material probatorio, como la persona que realizó en contra de la adolescente (DC) encontrándose a solas con su progenitor en el lugar de habitación ubicado en el Municipio El Hatillo, ya que su progenitora MRB se había retirado a su lugar de labores, encontrándose medio dormida sintió que su padre se le acostó al lado de la cama y comenzó a acariciarle sus partes íntimas, se le montó encima y la penetró con su pene en la vagina al término del acto sexual, se le quitó de encima, se levantó y se fue al baño, se percató que botó sangre y un liquido que este sujeto le había echado, se bañó y se fue al colegio pero como era tarde no quiso entrar, como a la una llegó de nuevo a su casa se cambió de ropa y se fue al trabajo de su mamá, optando el acusado (JlaPVT) por llamar a la ciudadana (MRB) y manifestarle que la victima (DCB) había llegado tarde a la casa y que se trasladara al Colegio a ver que pasaba. La ciudadana (MRB) madre de la victima escuchando lo que le manifestó el acusado se fue con la adolescente al colegio y fue cuando la adolescente tomó la decisión de contarle a su madre (MRB) lo que su padre le había hecho pero ésta no le creyó, sin embargo, la llevó hasta la Jefatura Civil El Hatillo y de allí las mandaron a denunciar, por lo cual este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PENALIDAD

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de diez a quince años de prisión, con la agravante como ha quedado demostrado que se ejecutó en perjuicio de la adolescente, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta jueza, rebajar hasta el límite inferior, toda vbez que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, no demostró que el acusado registrara antecedentes penales, a tenor del contenido del artículo 74.4º del Código Penal, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente DC, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numeral 2 Ejusdem y en tal sentido CONDENA al acusado JLAPVT, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.204.725 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente victima, se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más la pena accesorias establecida en el artículo 66, numeral 1 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado JLAPVT, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RALACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen.
EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 Ejusdem, y escuchada la opinión y de las Licenciadas LIA RODRIGUEZ y MONICA STAGNO, adscritas tanto al equipo interdisciplinario de estos Tribunales y de PROFAM FUNDANA, acuerda en forma obligatoria en actuación conjunta brindar a través de estos dos equipos, las respectivas terapias que debe recibir la adolescente victima en aras de garantizar su recuperación, con carácter de inmediatez.
…omissis…
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado JdelaPVT, titular de la cédula de identidad Nro V-(omite) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en agravio de la adolescente victima, se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más la pena accesoria establecida en el artículo 66, numeral 1 Ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado JDELAPVT, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RALACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen. TERCERO: EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 Ejusdem, y escuchada la opinión y de las Licenciadas LIA RODRIGUEZ y MONICA STAGNO, adscritas tanto al equipo interdisciplinario de estos Tribunales y de PROFAM FUNDANA, acuerda en forma obligatoria en actuación conjunta brindar a través de estos dos equipos, las respectivas terapias que debe recibir la adolescente victima en aras de garantizar su recuperación, con carácter de inmediatez. …”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

Los abogados ORLANDO NAVARRO ARIAS y ALFREDO JOSE RAMIREZ en su carácter de Defensores del acusado JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN, impugnan la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 26 de Agosto de 2010, y publicada en fecha 14 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio
de este Circuito Judicial Penal, fundamentan su inconformidad,
señalando que la Juzgadora incurrió en indebida motivación, al no expresar
clara y determinantemente cuales fueron los hechos que quedaron

probados al omitir según su criterio en forma absoluta el análisis comparativo de los elementos probatorios.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia; esta consiste en la exteriorización por parte del juez, de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento, ya que en caso contrario existiría inmotivación de una sentencia, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez o Jueza no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación y el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente, lo que nos conlleva a los integrantes de esta Corte de Apelaciones a inferir también que motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el fin de verificar la racionalidad del fallo impugnado y si bien la valoración de las pruebas en el proceso penal se rige por el sistema de la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no releva al juzgador de explicar de forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar su decisión, sea esta condenatoria o absolutoria, por lo que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso.

Así las cosas, en la correcta motivación de una decisión no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.


Ahora bien denuncia el recurrente que el a quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al dar por probado el delito de VIOLENCIA SEXUAL cuando señala entre otras cosas que: “….la recurrida obvió pronunciarse sobre “el hecho de que nuestro defendido no fue acusado directamente en la Sala de Audiencias por la propia victima entonces cabe una interrogante a la defensa ¿Cómo se produjo el delito de Violencia Sexual o Violación?. Lo que constituye falta de motivación en la sentencia y que se traduce en infracción directa de la Tutela Judicial Efectiva….”

Que la recurrida dio por probado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (A.N.E.R) se omite la identificación plena de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho, vulnerándose así el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. La recurrida para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundó su convicción a través de las declaraciones rendidas por la adolescente Victima (D.C.B), desechando las declaraciones aportadas por la madre de la menor adolescente y su hermana y valorando la declaración testimonial de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTAELLA, quien asistió al juicio en calidad de intérprete en sustitución del Dr. JOEL VALLENILLA, (Medica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al referirse a ese hecho la Juzgadora en las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, de manera genérica solo se limita a mencionar algunos aspectos que señalaron en su deposiciones los referidos ciudadanos en el debate Oral y Privado, con parte de esos dichos dejó establecida la responsabilidad penal del justiciable, y esta defensa refiere “parte” toda vez que la Juzgadora solo tomó parte de la declaración de estas personas, no obstante, a pesar de existir una libre apreciación de las pruebas, conforme al Sistema de la Sana Critica, el Juzgador pasó por alto establecer los elementos configurativos del tipo penal, por lo que resulta contrario a las reglas del recto pensamiento imponer una pena, sin previamente haberse fijado unas circunstancias fácticas, esto es, en lo atinente a la materialidad del delito, de allí deviene la ilogicidad manifiesta.

A criterio de esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe entenderse la ilogicidad en el caso de la motivación que ésta debe ser absurda o irracional, esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebranten las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos sean incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas, o se asuma alguna como cierta sin serlo, o cuando no se exprese con claridad qué criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado.

En cuanto a la primera denuncia sobre ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, este órgano superior estima que la sentencia cumple con los requisitos de determinar en forma precisa y circunstanciada, todos y cada uno de los hechos que fueron acreditados en juicio, así como también expone los fundamentos de hecho y de derecho, que logran demostrar la participación del acusado en el hecho descrito como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la menor adolescente (D.C.B) se omite la identificación plena de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa esta Corte que la recurrida hace un análisis de las probanzas admitidas cuando plasmó en el fallo lo siguiente: ”… De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que se encuentra suficientemente acreditado; en primer lugar el hecho punible imputado por la ciudadana representante de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de diez a quince años: Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima”; acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO, Médico Forense Experto Profesional III adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 129-155-4309, que practicó el DR. JOEL VALLENILLA, a la ciudadana DCB, con su testimonio certifica que el DR: JOEL VALLENILLA examinó en el Instituto de Medicina Forense a la ciudadana DCB, en fecha 12-11-2009, y me permite determinar la veracidad de la ruptura del himen y que se evidencia desfloración antigua; credibilidad que merece debido a la experiencia del médico, con amplio conocimiento en la materia, Profesional de la Medicina; además de estar en contesticidad con el testimonio de la Licenciada MONICA STAGNO, Psicóloga inscrita en la FVP con el Nº 3948, adscrita (sic) Programa de Formación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM) FUNDANA, Lic. NINOZKA ZAMBRANO, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de PROFAM FUNDANA, corrobora lo realizado por la LIC. MONICA STAGNO, la victima DCB y Lic. LIA RODRIGUEZ SANCHEZ, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer; no fue desvirtuado su dicho por otro medio probatorio, y no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que desvirtuara el dicho del médico forense. Por otra parte tenemos el testimonio de la Licenciada MONICA STAGNO, quien bajo fe de juramento en su condición de Psicóloga inscrita en la FVP con el Nº 3948, adscrita al Programa de Formación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM) FUNDANA, previa exhibición del Informe identificado como ENTREVISTA INICIAL DE TRIAJE, reconocido en contenido y firma, con su testimonio demuestra que esa organización registra la historia Nº 1600/09 de la adolescente victima, estudiante, de 14 años de edad, residenciada en el Municipio Hatillo, me permite determinar la veracidad de la atención que le brindó esa organización a la victima en diversas sesiones, por referencia del Consejo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del tratamiento psicológico inmediato que recibió la adolescente victima, por haber sido objeto de abuso sexual de parte de su padre; sesiones en las cuales indicó la psicóloga se enteró del hecho de abuso sexual de la cual era objeto la adolescente por su progenitor se suscitaban en ausencia de la madre (MRB), que además de ello observó en la victima en su discurso el temor, la tristeza e incomodidad, discursos que constituyen el –verbatum– en el cual especificó que el primer evento sexual fue por penetración vaginal que refirió la psicóloga, la adolescente lo expresó como: el “pene en la vagina”, negó haber tenido relación sexual con otra persona, que en una oportunidad si logró oponerse al abuso sexual porque el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol y lo tumbó, que cuando se lo comentó a su mamá ésta no le creyó, refiere la psicóloga que en razón de ello citó al grupo familiar y al entrevistar a la mamá de la adolescente percibió “impresiones” y refirió no creerle. Narró la psicóloga que la adolescente victima DCB, es poco expresiva, no obstante presentó gestos de tristeza, llanto fácil, y su lenguaje fue lógico, coherente y mantenido; además demuestra que la sintomatología de insomnio, dificultad para dormir, llanto fácil, angustia, ansiedad y el pensamiento de la victima en pensar las consecuencias que pudieran desencadenar todo este proceso, así como la remembranza del hecho tanto en el día como en la noche, una y otra vez y la inapetencia de hacer las cosas, constituyen indicadores de abuso sexual, establecidos en el sistema de clasificación de enfermedades mentales CIE10, como DEPRESION LEVE Y SINDROME DE ESTRÉS POSTRAUMATICO. Adminiculado al testimonio de la ciudadana NINOZKA ZAMBRANO, Psicóloga inscrita en la FVP con el 3818, adscrita al Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar de Fundana, suministrado bajo fe de juramento, previa exhibición de la entrevista inicial de triaje que practicó la Licenciada Mónica Stagno y del Informe de Evolución que suscribió la declarante junto a la Trabajadora Social Aniurka Cabello y la Educadora de Familia Rossi Aponte inserto a los folios desde el 58 al 61, 139 y 140, con su testimonio demuestra en su condición de coordinadora (sic) del Equipo Multidisciplinario de PROFAM FUNDANA que el caso en el cual es victima la adolescente DCB, fue sometido a reunión clínica donde participó la psicóloga Mónica Stagno y las trabajadoras sociales. Además me permite determinar la veracidad de la atención inicial en la primera entrevista que recibió la victima, por la Lic. Mónica Stagno también adscrita a ese equipo, el tratamiento psicológico y el proceso de acompañamiento, primero por carecer de la red de apoyo, en razón de que la madre de ésta –según lo indicado por la Lic. Stagno Mónica– restaba credibilidad al hecho que narraba su menor hija de los abusos de tocamientos y penetración vaginal proferidos por su padre, previo requerimiento del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes el 11 de noviembre de 2009. Así como de la entrevista inicial de triaje que realizó la psicóloga Mónica Stagno, quien por demás le relató que estos hechos que le refirió la adolescente victima sucedieron en ausencia de la ciudadana MRB (progenitora de la adolescente DC). Asimismo, considera este Tribunal que es coherente la declaración de la ciudadana Ninozka Zambrano, previa referencia de la psicóloga Stagno, en el sentido de que la adolescente victima se encuentra es situación de riesgo, y señaló entre otros aspectos la precariedad de la vivienda donde habitaba este núcleo familiar carente de uno de los servicios básicos –sanitario–, falta de supervisión, así como del incumplimiento de la asistencia de la adolescente a las citas programadas por Profa., que considera este Juzgado es fundamental por el tipo de delitos que es considerado aberrante, en razón de que la madre no la acompañaba y la asistencia del acusado (antes de la detención) al lugar de la habitación de la adolescente con el consentimiento de su madre referido por una de las tías de la victima en la realización del monitoreo del caso por las profesionales de Fundana. Con la declaración de la adolescente DC, sin juramento, en compañía de la Trabajadora Social Alba Conás adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, testimonio que merece credibilidad, demuestra con lo preciso de su lenguaje inhibido y con la expresión corporal entristecida, desanimada que acompañaba a cada respuesta del interrogatorio demostraba irritación, vergüenza a ser sometida nuevamente a este tipo de cuestionario, su descendencia del acusado JlaPVT y la conformación del grupo familiar constituido por su madre, sus hermanos y su papá que identificó como JlaPVT, éste último actualmente recluido en la cárcel, núcleo familiar conformado en uno de los sectores de la Gran Caracas (omite), su asistencia a la Fiscalía del Ministerio Público y la consignación de la prenda de vestir que no recordó características pero identificó se trataba de un short, sometido a Reconocimiento Legal y Análisis en búsqueda de material de naturaleza seminal que practicó la experta Dayana Muñoz e interpretó en el debate oral y privado el experto Samuel Enrique Páez Sanoja; demuestra asimismo la evaluación que le realizó una persona de sexo masculino en el Instituto de Medicina Legal del CICPC, ciudadano Joel Ballenilla Médico Forense a quien la victima señaló como un –caballero– , cito textual extracto del testimonio la pregunta y la respuesta, así: ¿fuiste o te llevaron a Bello Monte? Respondió: “Sí, me atendió un caballero”. Igualmente, demuestra su asistencia al Programa de Fortalecimiento Familiar de Fundana atendida por la Licenciada Mónica Stagno, Psicóloga, al referirse la victima como una muchacha, señaló no haber asistido más porque de acuerdo a lo narrado por la adolescente victima “…mi mamá no me ha llevado…” dicho éste corroborado por la referida Profesional de la Psicología Licenciada Mónica Stagno adscrita a PROFAM FUNDANA, quien señaló en su declaración haber evaluado a la victima. Finalmente, demuestra haberle contado lo que sucedía en su lugar de habitación a las Profesionales adscritas al programa de fortalecimiento familiar (PROFAM) de FUNDANA, Psicóloga Licenciada Mónica Stagno, y así quedó demostrado en el análisis de su testimonio anteriormente, pues la psicóloga con amplio conocimiento en la materia de más de diecisiete años de graduada, señaló la atención que le brindó a la adolescente victima quien le expresó en su verbatum haber sido abusada sexualmente por su padre y observó indicadores de abuso sexual; testimonio que por su verosimilitud, concordancia y coherencia con cada uno de los anteriores, y ya citados, médico forense, Psicólogas y experto, demuestran que el hoy acusado, padre de la victima, constreñía a su menor hija (adolescente) momentos en que se quedaban a solas ya que su madre (RMB) salía desde muy tempranas horas a trabajar, a mantener contacto sexual no deseado que comprendía penetración vaginal, corroborado inclusive con el testimonio que se incorporó en el debate oral y privado de la Licenciada LIA RODRIGUEZ SANCHEZ, Psicólogo adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, merece credibilidad adminiculado al testimonio de la ciudadana D.C, victima, la psicóloga Mónica Stagno adscrita al Programa de Fortalecimiento Familiar de Fundana, corroborado con el testimonio de la ciudadana Ninoska Zambrano, de esa misma Institución, demuestra que realizó evaluación psicológica a la adolescente victima, posterior a que en la sede de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, se realizó el acto de audiencia preliminar, la observó temerosa e indicaba no sentirse bien, porque en la audiencia mintió, la adolescente le señaló: “ No me siento bien, porque en la audiencia dije una mentira, mi mamá entró y dijo que mi papá no me había hecho nada, que yo tenía un novio con quien yo había tenido relaciones, cuando yo hablé dije lo mismo que había dicho mi mamá, que mi papá no había hecho nada, pero eso no es cierto, la verdad es que mi papá esta abusando de mi, desde que yo tenía once (11) años”. Que, posteriormente a ello, realizó pruebas psicológicas aplicadas –el dibujo de la figura humana y el test de la persona bajo la lluvia– y arrojó como resultados la disminución del concepto de sí misma, sentirse marginada e inadaptada, sentir impotencia frente a una realidad adversa u hostil, signos de sentimiento de abandono y privación de afecto por parte de los padres, percibe signos de timidez, inseguridad, inhibición, dependencia, pasividad, indicadores de complejo de inseguridad, signos que demuestran sentirse como en peligro, especialmente por aquellas personas que demuestran autoridad, recomienda la atención especializada que debe recibir, el abordaje de la situación que motivó la denuncia y su retraso psicopedagógico, testimonio que constituye un indicio y me permite determinar la veracidad de que la adolescente si fue victima de abuso sexual proferidos por su padre, carentes de credibilidad por la ciudadana RMB (madre de la victima) y que ha tratado de persuadir en el ánimo de ésta (víctima) para que oculte la verdad en perjuicio de su hija y favorecer a su cónyuge padre de la adolescente (victima), que si abusa de ella desde que tenía once años de edad, y que posterior a la realización del acto de audiencia preliminar no se sintió bien por haber dicho “mentiras”. El testimonio del ciudadano SAMUEL ENRIQUE PAEZ SANOJA, quien interpretó dictamen pericial de RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS EN BUSQUEDA DE MATERIAL SEMINAL, realizado por la Experta Dayana Muñoz, ambos adscritos al CICPC, practicado a un short, de color beige, talle 10, que presentaba manchas de color marrón, constituye un indicio respecto de la existencia del mismo el cual, refirió la adolescente victima fue consignado en el Ministerio Público independientemente del resultado negativo que arrojó la existencia de naturaleza seminal. Por otra parte, ha quedado demostrado a través de la incorporación por su lectura de la partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Baruta Estado Miranda, para fecha de los hechos 10-11-2009, la adolescente DC, hija de la ciudadana MRB, nació el 27 de agosto de 1995, contaba con tan solo 14 años de edad. Tomando como fundamento el análisis de todo el acervo probatorio antes señalado, este Tribunal desestima las testimoniales que dieron las ciudadanas M.R.B. y M.A.V.B., progenitora y hermana de la adolescente victima, ya que no aportaron información válida a los hechos debatidos por cuanto en sus deposiciones demostraron una actitud nerviosa, vacilante y esquiva aunado al interrogatorio que se les formuló, sólo respondían lo que ellas querían y lo que favorecía al acusado ocultando la verdad de los hechos o de lo que ellas tenían conocimiento y que se habían enterado por la victima, por lo que haciendo uso de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia infiero que éstos testimonios carecen de la credibilidad necesaria para su debida valoración, siendo lo más ajustado a derecho desestimar esas declaraciones, en virtud de que les restan credibilidad al hecho que expresó la adolescente victima profería el progenitor en su contra, amparándose en la rebeldía de la victima y la “venganza” –término utilizado por ambas ciudadanas– que no se demostró en el debate oral y privado y porque la progenitora de la adolescente expresó no creer en la victima porque como el acusado es su padre ella no creía eso. Por su parte, la ciudadana MAVB expresó que no vio que el acusado haya realizado tocamientos o daño en contra de su hermana, que el mismo no ingería bebidas alcohólicas en su residencia, que jamás llegó bajo los efectos del alcohol a su residencia, que su hermana le señaló fue objeto de abuso sexual por su padre, no obstante, ni se inmutó en indagar como había sido ese abuso. Posteriormente, a una de las preguntas que se le formuló, en los siguientes términos: ¡pero te llegó hablar de algún acto sexual? “bueno ella me habló, bueno que mi papá la había visto con su novio”. La ciudadana MRB, declaró que su cónyuge ingería licor, pero que había dejado –un poco la bebida, –que borracho a la casa él no llegaba, –nunca le pegó a (D), ella se portaba y el la regañaba, la regañaba hasta un día que llegó tarde a la casa que era por eso que no quería llegar a la casa, que en la fiscalía impusieron una medida de protección para (D) y ordenaron que el señor saliera de la casa y él no regresó más. Es importante hacer mención, que las ciudadanas M.A y M.R.B, señalaron en sus testimonios que el hoy acusado nunca reprimió conducta en contra de sus menores hijos e hijas, lo cual contrasta con el testimonio que dio el acusado JlaPVT, quien declaró si ingerir licor esporádicamente y si reprimir a sus hijas e hijos.…”.

De tal manera, que no es cierto como lo señala el recurrente, que, sólo se tomaron en cuenta partes de las declaraciones de las personas arriba mencionadas y en cuanto, a señalar que el juzgador de juicio no explicó cómo valoraba la prueba conforme al sistema de la sana crítica, la sala estima, que la sentencia explica en forma concatenada y con justo criterio y razonamiento lógico, cómo se prueba la veracidad de los hechos narrados por la victima adolescente.

El maestro Eduardo Couture en su obra “Las reglas de la sana crítica”, Montevideo 1990 las define así:

“…Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”

A criterio de este Tribunal Superior Colegiado, el Tribunal de la recurrida hace una comparación entre lo expresado por la menor adolescente (DCB ) se omite la identificación plena de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que fue abusada sexualmente por si progenitor desde los once (11) años de edad, que la última vez que lo hizo fue el día en que se quedó sola en su residencia y su padre se le acostó a un lado de la cama y comenzó a tocarle sus partes íntimas y que con posterioridad a ello se le monta encima y le introdujo su pene en la vagina, que cuando terminó se paró y se fue al baño y ese mismo día no entró al colegio y decidió contárselo a su madre, como también a los testigos Iraida Margarita Ruiz Villegas (madre de la victima) relata que su menor hija adolescente le contó que su padre la obligaba a sostener sexo, pero ésta no le creyó, a su vez Mónica Stagno y Ninoska Zambrano, ambas Psicólogas adscritas a PROFAM FUNDANA, en su condición de expertas, junto a la Trabajadora Social Aniurka Cabello y la Educadora de Familia Rossi Aponte inserto a los folios desde el 58 al 61, 139 y 140, DCB y Lic. LIA RODRIGUEZ SANCHEZ, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer; con sus testimonios demuestran en su condición de coordinadora (sic) del Equipo Multidisciplinario de PROFAM FUNDANA que el caso en el cual es victima la adolescente DCB, fue sometido a reunión clínica donde participó la psicóloga Mónica Stagno y las trabajadoras sociales, concluyen que dicha menor adolescente ha sido objeto de abusos sexuales por parte de su padre, que todo ello se desprende de las diversas entrevistas realizadas a la menor victima; corroborado a su vez con el testimonio de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO, Médico Forense Experto Profesional III adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 129-155-4309, que realizo el DR. JOEL VALLENILLA, practicado a la adolescente DCB, con su testimonio demuestra que la examinó en el Instituto de Medicina Forense en fecha 12-11-2009, y permite determinar la veracidad de la ruptura del himen, pues dicho informe expresa que ésta presentó desfloración antigua; credibilidad que merece debido a la experiencia del médico, con amplio conocimiento en la materia; y los relaciona con el dicho de la víctima, al compararlo con las pruebas testimoniales y con las declaraciones de todos los expertos que concurrieron al debate, a ratificar todas y cada una de las experticias realizadas, aunado al hecho que la menor adolescente manifestó que su padre abusaba de ella desde que ésta tenía once (11) años de edad, pues los hechos debatidos no sólo se basan en los hechos acaecidos en el año 2009, puesto que si bien la defensa ha señalado que la desfloración que presentó la menor adolescente para el momento de ser examinada es antigua, también lo es el hecho de que la misma ha sido objeto de abuso sexual desde los once (11) años de edad, dejando también claramente asentada la recurrida los motivos por los cuales no acoge los testimonios de las ciudadanas M.R.B. y M.A.V.B., progenitora y hermana de la adolescente victima, cuando señaló:”… ya que no aportaron información válida a los hechos debatidos por cuanto en sus deposiciones demostraron una actitud nerviosa, vacilante y esquiva aunado al interrogatorio que se les formuló, sólo respondían lo que ellas querían y lo que favorecía al acusado ocultando la verdad de los hechos o de lo que ellas tenían conocimiento y que se habían enterado por la victima, por lo que haciendo uso de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia infiero que éstos testimonios carecen de la credibilidad necesaria para su debida valoración, siendo lo más ajustado a derecho desestimar esas declaraciones, en virtud de que les restan credibilidad al hecho que expresó la adolescente victima profería el progenitor en su contra, amparándose en la rebeldía de la victima y la “venganza” –término utilizado por ambas ciudadanas– que no se demostró en el debate oral y privado y porque la progenitora de la adolescente expresó no creer en la victima porque como el acusado es su padre ella no creía eso. Por su parte, la ciudadana MAVB expresó que no vio que el acusado haya realizado tocamientos o daño en contra de su hermana, que el mismo no ingería bebidas alcohólicas en su residencia, que jamás llegó bajo los efectos del alcohol a su residencia, que su hermana le señaló fue objeto de abuso sexual por su padre, no obstante, ni se inmutó en indagar como había sido ese abuso. Posteriormente, a una de las preguntas que se le formuló, en los siguientes términos: ¡pero te llegó hablar de algún acto sexual? “bueno ella me habló, bueno que mi papá la había visto con su novio”. La ciudadana MRB, declaró que su cónyuge ingería licor, pero que había dejado –un poco la bebida, –que borracho a la casa él no llegaba, –nunca le pegó a (D), ella se portaba y el la regañaba, la regañaba hasta un día que llegó tarde a la casa que era por eso que no quería llegar a la casa, que en la fiscalía impusieron una medida de protección para (D) y ordenaron que el señor saliera de la casa y él no regresó más. Es importante hacer mención, que las ciudadanas M.A y M.R.B, señalaron en sus testimonios que el hoy acusado nunca reprimió conducta en contra de sus menores hijos e hijas, lo cual contrasta con el testimonio que dio el acusado JlaPVT, quien declaró si ingerir licor esporádicamente y si reprimir a sus hijas e hijos…”; argumentación que considera esta Alzada válida y suficiente para determinar el porqué la Juez de la recurrida no tomó en consideración los testimonios de las ciudadanas M.A y M.R.B (madre y hermana de la victima); aunado a las testimoniales aportadas por las ciudadanas Mónica Stagno y Ninoska Zambrano, ambas Psicólogas adscritas a PROFAM FUNDANA, en su condición de expertas, junto a la Trabajadora Social Aniurka Cabello y la Educadora de Familia Rossi Aponte inserto a los folios desde el 58 al 61, 139 y 140, DCB y Lic. LIA RODRIGUEZ SANCHEZ, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer; con sus testimonios demuestran en su condición de coordinadora (sic) del Equipo Multidisciplinario de PROFAM FUNDANA que el caso en el cual es victima la adolescente DCB, fue sometido a reunión clínica donde participó la psicóloga Mónica Stagno y las trabajadoras sociales, concluyen que dicha menor adolescente ha sido objeto de abusos sexuales por parte de su padre.

Establecido lo anterior, la presente denuncia de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, debe ser desestimada, por cuanto la Jueza de Juicio en su decisión, en forma precisa y clara especificó, por separado cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio, y cómo formó el tribunal su convicción razonada para considerar culpable al acusado del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no habiendo el recurrente demostrado en qué consistió el vicio denunciado.

Tenemos igualmente que la Defensa del acusado JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN arguye como denuncia en su recurso de impugnación la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la aplicación de la calificación jurídica y la no valoración de las pruebas en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que a su criterio la Juzgadora pasó por alto plasmar las consideraciones que tomó en cuenta del acervo probatorio, así como de las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica del caso de marras, señalando igualmente que la recurrida no solo se debió limitar a expresar que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal ya señalado, sino que además de indicar el porqué lo califica dada su condición de progenitor de la referida adolescente, tal como se refiere la mencionada norma.

Es de resaltar que la recurrida si cumplió con el análisis correspondiente a la calificación del hecho en la decisión recurrida se puede apreciar un exhaustivo análisis de la actividad probatoria obtenida lo cual quedo demostrado con:
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“…la testimonial de la DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO, por haber interpretado EXAMEN MEDICO LEGAL a la victima, la Lic. MONICA STAGNO, psicóloga de PROFAM de FUNDANA, por haber dado la atención necesaria que ameritó la adolescente victima y por haber recibido del verbatum directo de la victima de que fue victima de abuso sexual proferidos por su padre, y de la inestabilidad emocional que reflejó pese a los hechos de la cual era victima de su progenitor, corroborado por el dicho de la Lic. NINOSKA ZAMBRANO, coordinadora del equipo interdisciplinario de PROFAM de FUNDANA y avala toda la actividad que realizó la psicóloga de PROFAM, MONICA STAGNO, y el testimonio de la adolescente victima DC, con lo preciso de su lenguaje inhibido y con la expresión corporal entristecida, desanimada que acompañaba a cada respuesta del interrogatorio demostraba irritación, vergüenza demostró su descendencia del acusado. Y la conformación del grupo familiar constituido por su madre, sus hermanos y su papá que identificó como JlaPVT, éste último actualmente recluido en la cárcel, núcleo familiar conformado en uno de los sectores de la Gran Caracas (omite), su asistencia a la Fiscalía del Ministerio Público y la consignación de la prenda de vestir que no recordó características pero identificó se trataba de un short, sometido a Reconocimiento Legal y Análisis en búsqueda de material de naturaleza seminal que practicó la experta Dayana Muñoz e interpretó en el debate oral y privado el experto Samuel Enrique Páez Sanoja; demuestra asimismo la evaluación que le realizó una persona del sexo masculino en el Instituto de Medicina Legal del CICPC, ciudadano Joel Ballenilla Médico Forense a quien la victima señaló como –un caballero–, cito textual extracto del testimonio tanto la pregunta como la respuesta, así : ¿fuiste o te llevaron a Bello Monte? Respondió: “Si, me atendió un caballero.” Igualmente, demuestra su asistencia al Programa de Fortalecimiento Familiar de Fundana atendida por la Licenciada Mónica Stagno, Psicóloga al referirse la victima como una muchacha, señaló no haber asistido más porque de acuerdo a lo narrado por la adolescente victima “…mi mamá no em ha llevado…” dicho éste corroborado por la referida Profesional de la Psicología Licenciada Mónica Stagno adscrita a PROFAM FUNDANA, quien señaló en su declaración haber evaluado a la victima. Finalmente, demuestra haberle contado lo que le sucedía en su lugar de habitación a las Profesionales adscritas al programa de fortalecimiento familiar (PROFAM) de FUNDANA, Psicóloga Licenciada Mónica Stagno, y así quedó demostrado en el análisis de su testimonio anteriormente, pues la psicóloga con amplio conocimiento en la materia de más de diecisiete años de graduada, señaló la atención que le brindó a la adolescente victima quien le expresó en su verbatum haber sido abusada sexualmente por su padre, por ende las circunstancias del hecho objeto del proceso, en el sentido de que la (DC) encontrándose a solas con su progenitor en el lugar de habitación ubicado en el Municipio El Hatillo, ya que su progenitora MRB se había retirado a su lugar de labores, encontrándose medio dormida sintió que su padre se le acostó al lado en la cama y comenzó a acariciarle sus parte íntimas, se le montó encima y la penetró con su pene en la vagina al termino del acto sexual, se le quitó de encima, se levantó y se fue al baño, se percató que botó sangre y un liquido que éste sujeto le había echado, se bañó y se fue al colegio pero como era tarde no quiso entrar, como a la una llegó de nuevo a su casa se cambió de ropa y se fue al trabajo de su mamá, optando el acusado (jlaPVT) por llamar a la ciudadana (MRB) y manifestarle que la victima (DCB) había llegado tarde a la casa y que se trasladara al Colegio a ver que pasaba. La ciudadana (MRB) madre de la victima escuchando lo que le manifestó el acusado se fue con la adolescente al colegio y fue cuando la adolescente tomó la decisión de contarle a su madre (MRB) lo que su padre le había hecho pero ésta no le creyó, sin embargo, la llevó hasta la Jefatura Civil El Hatillo y de allí las mandaron a denunciar, en consecuencia la conducta que desplegó el acusado (JlaPVT), el testimonio de la Lic. LIA RODRIGUEZ SANCHEZ, que demuestra que la adolescente si fue victima de abuso sexual proferidos por su padre, carentes de credibilidad por la ciudadana RMB (madre de la victima) y que ha tratado de persuadir en el ánimo de ésta (victima) para que oculte la verdad en perjuicio de su hija y favorecer a su cónyuge padre de la adolescente (victima), que si abusaba de ella desde que tenía once años de edad, y que posterior a la realización del acto de audiencia preliminar no se sintió bien por haber dicho “mentiras”, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la participación del hoy acusado en el mismo.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de prueba testifical, y como tal prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con el testimonio de la médico forense (interpretado), las psicólogas, y la adolescente victima testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia , concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima y del rest5ante material probatorio, como la persona que realizó en contra de la adolescente (DC) encontrándose a solas con su progenitor en el lugar de habitación ubicado en el Municipio El Hatillo, ya que su progenitora MRB se había retirado a su lugar de labores, encontrándose medio dormida sintió que su padre se le acostó al lado de la cama y comenzó a acariciarle sus partes íntimas, se le montó encima y la penetró con su pene en la vagina al término del acto sexual, se le quitó de encima, se levantó y se fue al baño, se percató que botó sangre y un liquido que este sujeto le había echado, se bañó y se fue al colegio pero como era tarde no quiso entrar, como a la una llegó de nuevo a su casa se cambió de ropa y se fue al trabajo de su mamá, optando el acusado (JlaPVT) por llamar a la ciudadana (MRB) y manifestarle que la victima (DCB) había llegado tarde a la casa y que se trasladara al Colegio a ver que pasaba. La ciudadana (MRB) madre de la victima escuchando lo que le manifestó el acusado se fue con la adolescente al colegio y fue cuando la adolescente tomó la decisión de contarle a su madre (MRB) lo que su padre le había hecho pero ésta no le creyó, sin embargo, la llevó hasta la Jefatura Civil El Hatillo y de allí las mandaron a denunciar, por lo cual este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Así las cosas, esta Alzada Colegiada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma, está debidamente motivada, así también las pruebas en el juicio oral y privado, fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron a dictar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte y para finalizar, comparte esta alzada colegiada, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto al análisis de las pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 13-04-05, lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las Cortes de Apelaciones son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Por lo que corresponde al Juez o Jueza de Juicio de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, valorar, analizar y comparar las declaraciones de los testigos y demás medios probatorios presentados a lo largo de todo el juicio oral y público; entonces, mal pudieran ser apreciados por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, en base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, lo cual dejó sentado en forma bien extensa en el Capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN, fundamentada en las pruebas suficientes para establecer su culpabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 66 ejusdem, debiendo declararse SIN LUGAR lo alegado por el recurrente y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2010, por los Abogados ALFREDO JOSE RAMIREZ Y ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, en su condición de defensores del ciudadano JOSE DE LA PAZ VALERO TERAN, con fundamento en el artículo 109 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto y publicada en audiencia oral en fecha 14 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al acusado de autos a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente victima, se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 66 ejusdem.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentra a derecho no se libra boletas de notificación.


LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,



DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI DRA. ROSA MAGIOTTA GOYO

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DÍAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DÍAZ SALAS

NAA/TJG/RMG/ads/néstor.-
Asunto N°. CA-993-10-VCM