REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 29 de noviembre de 2010
200° y 151°

PONENTE: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Asunto Nº CA- 1016-10-VCM
Resolución Judicial N° 301-10

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer y decidir la incidencia de inhibición presentada en fecha 19 de noviembre de 2010, por la Doctora Otilia Rafaela Delgado Viloria de Caufman, Jueza del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las actuaciones Nº AP01-S-2009-026676, seguidas contra el ciudadano LUÍS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, en perjuicio de la ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI.

La presente incidencia de inhibición, fue recibida en fecha 23/11/2010, signada con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2009-026676, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En esa misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos N° 5, llevado por este Despacho asignándole número de causa CA-1016-10 VCM y previo acta, se designó ponente a la Jueza Integrante Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente incidencia de inhibición, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN
PRESENTADA POR LA JUEZ INHIBIDA

La Jueza inhibida, expone en el Acta de inhibición presentada, que se desprende del conocimiento de la presente causa y a su vez manifiesta no estar incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente entre otros puntos, lo siguiente: (Folios 1 y 2).

“…Yo, OTILIA RAFAELA DELGADO VILORIA DE CAUFMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.645.993, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la casua Nº 01-F64-993-09 seguida por la representación fiscal Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, titular de la cédula Nº V-2.753.870, en perjuicio de la ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI, LEOBRUNI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.710.487. Si bien mi persona como Jueza no se encuentra comprendida en ninguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta irrespetuosa, violenta e irracional del abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.973.383, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula 36.243, me obliga a plantear ante esa superior instancia la presente inhibición y en este particular desarrollo los hechos. En el día de hoy 19 de noviembre de 2010, se efectuaría Audiencia Preliminar en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Recusación cuyo escrito fue presentado por la representante de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales y distribuido a este Despacho el día 28 de junio de 2010. Ahora bien, la representante fiscal informó a la Secretaria sobre una serie diligencias consignadas ante la referida Unidad las cuales no constan el expediente, lo que efectivamente evidenció, trasladándose la ciudadana Guadalupe Silva a la unidad antes mencionada donde le informaron que en el día de hoy las distribuirían, circunstancia esta que impide realizar con objetividad la audiencia, toda vez que estaría violando el debido proceso y el derecho de la defensa del presunto agresor al desconocer este el contenido de las actuaciones. Ante la insistencia del profesional del derecho ante (sic) identificado en manifestarle a la Jueza su oposición al diferimiento de la audiencia en virtud de encontrarse todas las partes, acudí siendo las 10:30 a.m., al Archivo de estos Tribunales, explicándole la razón de diferimiento, reaccionando como se señaló anteriormente de manera irrespetuosa, violenta e irracional en presencia de varios usuarios y usuarias que se encontraban en el sitio y de la ciudadana JENNY DEL CARMEN RANGEL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.394, Secretaria adscrita a los Tribunales de Violencia, quien observó cuando el profesional MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, antes identificado al manifestarle la actuación responsable de las y los integrantes de estos Juzgados, me señaló con su dedo índice y en alta voz expreso dese por recusada, a mi no se me ha demostrado tal responsabilidad.

Al efecto, de conformidad con los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad que deben fundamentar a la Administración Pública, caso concreto el Poder Judicial, esta juzgadora con el único fin de preservar el derecho de igualdad ante las partes, se inhibe de seguir conociendo del Asunto AP01-S-2009-026676; como consecuencia me desprendo de las actuaciones a los efectos de que ese órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia. …”

Asimismo, la Jueza inhibida anexó a la presente incidencia, acta de fecha 19/11/2010, mediante la cual dejó constancia de los hechos por los cuales se inhibe, sin promover pruebas conforme al contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 3).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a los argumentos esgrimidos por la Jueza inhibida, debe establecerse lo señalado en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario y que la misma tiene por objeto evitar que conozca de una causa un Juez o una Jueza legalmente impedido de hacerlo, por lo que las partes nada tienen que temer, por cuanto conocerá de su causa el Juez o Jueza a quien la ley se le prohíbe.

En igual sentido, esta Alzada observa, que el Código Orgánico Procesal Penal, impone en el artículo 87 a los funcionarios y las funcionarias judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En el caso objeto de estudio, la Jueza inhibida consideró desprenderse de las presentes actuaciones, en virtud de los principios de honestidad, transparencia y responsabilidad que deben fundamentar a la administración Pública el Poder Judicial; por lo que procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por la conducta “irrespetuosa, violenta e irracional” que tuvo el ciudadano, abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, según lo manifestado por la citada Jueza con ella, cuando en presencia de la ciudadana JENNY DEL CARMEN RANGEL UZCATEGUI Secretaria adscrita a los Tribunales de Violencia de esta Circunscripción Judicial y de varios usuarios, se opuso a la decisión de diferir la audiencia que estaría pautada para ese día, manifestándole a la Jueza inhibida, “dese por recusada, …” lo cual según la Jueza inhibida lo hizo señalándola con el dedo índice.

De lo anterior se evidencia que de lo alegado por la Jueza inhibida, en su escrito, no se desprenden señalamientos directos y específicos, ni elementos o pruebas que motiven la separación del presente asunto.

En este particular la inhibida no esgrime claramente los motivos graves particulares y fundados que hacen que se vea afectada en su parcialidad con respecto a la resolución de la causa sometida a su conocimiento, todo lo contario, afirma que su persona no se encuentra incursa dentro de alguna de las causales que prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas idénticas tanto para la inhibición como para la recusación, lo cual luce a todo evento dicotómico.

Sin embargo, pese lo alegado por la Jueza inhibida, no se aprecia de su planteamiento que existan señalamientos fundados de parcialidad como ella misma indica, de los cuales se establezca y se vea afectada para decidir la causa sometida a su conocimiento, siendo en consecuencia evidentemente infundada su inhibición.

Vistas las razones de hecho y de derecho explanadas en la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Sexta de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, se evidencia que no está fundada en hechos concretos y subsumibles en la norma adjetiva, impidiéndose a esta Alzada la adecuación de los mismos a los supuestos de alguna de las causales esgrimidas en el artículo 86 del Código Orgánica Procesal Penal, haciéndose imperioso en consecuencia declarar INADMISIBLE por INFUNDADA la INHIBICIÓN planteada por la Jueza OTILIA DE CAUFMAN, en la causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, en su condición de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal en la Causa signada con el N° AP01-S-2009-026676; nomenclatura de ese Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE por INFUNDADA la INHIBICIÓN planteada por la Jueza OTILIA DE CAUFMAN, en la causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, en su condición de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el N° AP01-S-2009-026676; nomenclatura de ese Juzgado.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

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Asunto N°. CA-1016-10 VCM