REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de noviembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-026117
ASUNTO : AP01-S-2010-026117

Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado ESTEBAN JOSÈ ROBLES y en consecuencia observa:

Es traído a presencia de este Tribunal en carácter de detenido el ciudadano antes mencionado, por parte del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la investigación.

Visto lo cursante en el expediente y lo presenciado en el acto de audiencia para oír al imputado; quien suscribe es del firme criterio que en el presente caso no existen plurales y fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal del imputado dentro de alguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dado que no cursa en el expediente examen alguno que nos permita inferir si la presunta víctima se encuentra afectada físicamente o psicológicamente; tampoco lo pudo observar quien suscribe mediante el uso de sus sentidos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es continuar con la presente averiguación y no precalificar delito alguno. Y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; acuerda:

PRIMERO: De la lectura de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dimanan una serie de principios rectores de esta nueva estructura jurídica, en este sentido y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad el artículo 94 del instrumento legal, establece un único procedimiento penal especial que en consonancia con las garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, limita los lapsos y garantizando a todo justiciable y víctima la debida diligencia por parte del exclusivo y excluyente facultado de ejercer la acción penal, es decir al Fiscal del Ministerio Público, que lo conlleva a presentar el acto conclusivo que corresponda al caso particular; de tal manera que se materialice el postulado constitucional del artículo 2 por el cual Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia, en este sentido y por ser necesario establecer la veracidad de los hechos, acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer, a lo cual se adhirió la defensa.
SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, quien hoy decide considera antes de determinar acoger dicho ilícito o no, destacar algunos aspectos extraídos de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual la violencia física esta prevista en esta Ley en sus diferentes grados y la misma puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones de que trata el Código Penal, instrumento legal al cual perfectamente puede remitirse este decisor de ser pertinente a los fines de su categorización, en este sentido cabe destacar, que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia de género; al respecto el sabio Legislador mediante sus normas pretende garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones. Por otra parte, La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer; que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, en consecuencia cualquier negativa o rechazo de poder masculina es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra la mujer. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud social pública y de violación sistemáticamente de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad; Se tipifica la violencia física y sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código penal. Ahora bien, por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, este Tribunal considera pertinente no acoger la calificación provisional del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 42 y 39 de la Ley que rige la materia, tomando en cuenta que no existen elementos suficientes para estimarla.
TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad enunciadas por el Ministerio Público y perfectamente aplicadas por el órgano receptor de la denuncia y cuerpo aprehensor, este decisor se permite dar lectura al siguiente extracto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consideración de que la ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, de manera que, atendiendo las estipulaciones de la Ley el artículo 72 numeral 5 en concatenación con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, faculta al Ministerio Público como órgano receptor al establecimiento de dichas medidas, sin embargo, por mandato expreso del Legislador en el artículo 88 en concatenación con el 91 numeral 1 puede este decisor ratificar, modificar o revocar las medidas de protección y seguridad aplicada, a saber, el numeral 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley que rige la materia en consecuencia en el caso particular que nos ocupa, ratifica las mismas, por lo que se advierte al ciudadano ESTEBAN JOSE ROBLES a partir de este momento SE LE PROHÍBE el acercamiento a la ciudadana victima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. SE LE PROHÍBE, realizar por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, so pena de incurrir en desacato. Se remite tanto a la victima como al ciudadano ESTEBAN JOSE ROBLES al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia a fin de recibir la respectiva orientación y atención.
CUARTO: En cuanto a la detención del ciudadano ESTEBAN JOSE ROBLES se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala, en consecuencia líbrense lo correspondientes oficios al Cuerpo Policial aprehensor.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, asimismo se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 143º del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 4:55 p.m. horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, déjese copia, líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ.,


JERRY FRANK SUAREZ


LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA