REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de noviembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-026128
ASUNTO : AP01-S-2010-026128

Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado EIBER MARTÌNEZ GUZMÁN y en consecuencia observa:

Es traído a presencia de este Tribunal en carácter de detenido el ciudadano antes mencionado, por parte del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la investigación.

Estudiadas todas y cada una de l actas que integran el expediente y lo presenciado en la sala de audiencias, quien suscribe es del firme criterio que emanan plurales y fundados elementos de convicción para señalar al ciudadano EIBER MARTÍNEZ GUZMÁN, como presunto responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tal aseveración se hace luego de estudiar en detalle la declaración rendida por la ciudadana A. R. G. C., quien de manera diáfana y precisa narra los hechos por los cuales interpuso formal denuncia. Señalando al imputado como la persona pretendió besarla y tocarla cuando ella en compañía de su madre se desplazaba en el Metro de Caracas.
La deposición de la víctima fue plenamente ratificada por la ciudadana JUANA ROXANA CANALES DE GONZÁLEZ, quien presencio el momento cuando el imputado pretendió tocar y besar a la presunta víctima.
Los anteriores elementos son concatenados con el acta policial suscrita por los funcionarios YELISMAR MARTÍNEZ y PÉREZ CARMEN, ambos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado.
Explanado lo anterior considera este juzgado, que en fecha 21-11-2010 el ciudadano EIBER MARTÍNEZ GUZMÁM, se encontraba en un vagón del Metro de Caracas en los cuales viajaban las ciudadanas JUANA ROXANA CANALES DE GONZÁLEZ y A. R. G. C., y éste sin mediar palabra pretendió besar y tocar de manera inapropiada a la niña A. R. G. C., por lo cual la madre de la niña fue en auxilio de su hija y repelió los intentos libidinosos del imputado de autos; siendo sacado a la fuerza del vagón del metro y capturado por funcionarios policiales.

En consecuencia de lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es precalificar los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano EIBER MARTÍNEZ GUAMÁN, como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; acuerda:

PRIMERO: De la lectura de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dimanan una serie de principios rectores de esta nueva estructura jurídica, en este sentido y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad el artículo 94 del instrumento legal, establece un único procedimiento penal especial que en consonancia con las garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, limita los lapsos y garantizando a todo justiciable y víctima la debida diligencia por parte del exclusivo y excluyente facultado de ejercer la acción penal, es decir al Fiscal del Ministerio Público, que lo conlleva a presentar el acto conclusivo que corresponda al caso particular; de tal manera que se materialice el postulado constitucional del artículo 2 por el cual Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia, en este sentido y por ser necesario establecer la veracidad de los hechos, acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer, a lo cual se adhirió la defensa.
SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, quien hoy decide considera antes de determinar acoger dicho ilícito o no, destacar algunos aspectos extraídos de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual la violencia física esta prevista en esta Ley en sus diferentes grados y la misma puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones de que trata el Código Penal, instrumento legal al cual perfectamente puede remitirse esta decisora de ser pertinente a los fines de su categorización, en este sentido cabe destacar, que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia de género; al respecto el sabio Legislador mediante sus normas pretende garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones. Por otra parte, La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer; que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, en consecuencia cualquier negativa o rechazo de poder masculina es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra la mujer. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud social pública y de violación sistemáticamente de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad; Se tipifica la violencia física y sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código penal. Ahora bien, por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, este Tribunal considera pertinente acoger la calificación provisional del delito de ACTOS LASCIVOS, prevista en el artículo 45 de la Ley que rige la materia, tomando en cuenta que existen elementos suficientes para estimarla.
TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad enunciadas por el Ministerio Público y perfectamente aplicadas por el órgano receptor de la denuncia y cuerpo aprehensor, esta decisora se permite dar lectura al siguiente extracto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consideración de que la ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, de manera que, atendiendo las estipulaciones de la Ley el artículo 72 numeral 5 en concatenación con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, faculta al Ministerio Público como órgano receptor al establecimiento de dichas medidas, sin embargo, por mandato expreso del Legislador en el artículo 88 en concatenación con el 91 numeral 1 puede esta decisora ratificar, modificar o revocar las medidas de protección y seguridad aplicada, a saber, el numeral 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley que rige la materia en consecuencia en el caso particular que nos ocupa, ratifica las mismas, por lo que se advierte al ciudadano EDILBER MARTINEZ GUZMAN a partir de este momento SE LE PROHÍBE el acercamiento a la ciudadana victima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. SE LE PROHÍBE, realizar por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, so pena de incurrir en desacato. Se acuerda remitir al ciudadano EDILBER MARTINEZ GUZMAN al equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia a fin de recibir la respectiva orientación. Asimismo se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 por lo que deberá presentarse el referido ciudadano presentarse ante este juzgado cada ocho (08) días.
CUARTO: En cuanto a la detención del ciudadano EDILBER MARTINEZ GUZMAN se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala, en consecuencia líbrense lo correspondientes oficios al Cuerpo Policial aprehensor así como a Alcohólicos Anónimos y al S.A.I.M.E., a fin de notificarle de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la Ley de Inmigración y Extranjería.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, asimismo se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 107º del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 6:00 p.m. horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, déjese copia, líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ.,


JERRY FRANK SUAREZ



LA SECRETARIA

PEGGY MORAN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

PEGGY MORAN