REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de noviembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-026598
ASUNTO : AP01-S-2010-026598



Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado ROMYS ENRIQUE VASQUEZ HERNÁNDEZ y en consecuencia observa:

Es traído a presencia de este Tribunal en carácter de detenido el ciudadano antes mencionado, por parte del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la investigación.

Ahora bien, luego de haber hecho el estudio minucioso de las actas que integran el presente expediente considera quien suscribe que existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROMYS ENRIQUE VASQUEZ HERNÁNDEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tal aserción se hace luego de haber dado lectura al expediente y presenciar en la sala de audiencias la declaración de la ciudadana EVELYN SALINAS, quien de manera clara y precisa narró los hechos por los cuales interpuso denuncia. Tal testimonio fue corroborado por los mensajes de texto que la misma tenía en su teléfono, HUAWTI, donde se pudieron apreciar varios mensajes intimidatorios y claramente amenazantes a la integridad física de la denunciante.
En este estado es pertinente traer a la letra el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:

“AMENAZA
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”


Al analizar la conducta desplegada por el imputado al tipo penal antes transcrito, resulta meridiano que subsumió su conducta dentro del artículo antes mencionado. Ya que al proferir por medio de expresiones verbales y en este caso escritas; amenazas hacia la ciudadana víctima con causarles un dañó físico; inmediatamente tipifica su conducta dentro del tipo penal ya transcrito.
En consecuencia de lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es precalificar el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.



Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; acuerda:

PRIMERO: Acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer.
SEGUNDO: Se acredita el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad este tribunal de conformidad con el artículo 91 numeral 2 acuerda las establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: En cuanto a la detención del ciudadano ROMYS ENRIQUE VASQUEZ HERNANDEZ se acuerda su libertad inmediata desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensora pública.
SEXTO: Líbrese los oficios al Cuerpo Policial aprehensor.
SEPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente e insta al representante fiscal a realizar experticia del Nº Movilnet de marca HUAWEI Nº 0426-289-64-39, así como al Nº telefónico 0412-9922861, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se declara concluido el acto siendo las 4:42 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, déjese copia, líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ.,


ABG. JERRY FRANK SUAREZ



LA SECRETARIA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA