REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-018811

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



En el día de hoy, miércoles 10 de noviembre de 2010 a las 12:15 horas del medio día, se constituyó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 05, Ala Oeste, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, actuando como Jueza, OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, como Secretaria, la abogada NALLIVE COLMENARES y el Alguacil de Sala a fin de efectuar Audiencia Preliminar en los términos del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la Acusación en contra el ciudadano JUAN JOSE RIVERA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANDREINA CARNEVALI CAMACHO. En este orden, la Secretaria verifica y deja constancia que se encuentran en la sala: el ciudadano IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Segundo (142°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Apoderado Judicial de la víctima WINSTON ARMANDO CABRERA, el imputado antes mencionado, asistido en este acto por el ciudadano CARLOS SIMON BELLO, abogado en ejercicio y de este domicilio. Seguidamente la Jueza inicia el acto, participándoles a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público e igualmente informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Intervención del representante Fiscal: Presenta formal acusación y ratifica todo su contenido, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano Juan José Rivera Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.239.908, se subsume en las disposiciones del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente al delito de Violencia física, todo en virtud de los hechos narrados por la ciudadana Andreina Carnevali Camacho, en fecha 12 de agosto de 2009, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, los cuales doy por reproducidos en esta audiencia. Por otra parte, el escrito acusatorio contiene todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: Los datos identificatorios del imputado, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico como es del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con indicación de la pertinencia y necesidad, la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Al efecto se ofrece las pruebas siguientes: Testimoniales: 1.-Testimonio de la ciudadana Andreina Carnevali Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.246.762.quien como victima señala que el ciudadano Juan José Rivera cuando se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas la golpeó en la cabeza y en el rostro y luego efectúo daños a su vehiculo, por lo cual esta prueba resulta útil, pertinente y necesaria. 2.- Testimonio del ciudadano Federico Gustavo del Valle Pérez Carnevali, titular de la cédula de identidad Nº V-19.583.082, testigo referencial, quien tiene conocimiento que el ciudadano Juan José Rivera lesionó físicamente a su progenitora, por lo cual representa una prueba igualmente útil, pertinente y necesaria. 3 Testimonio del ciudadano Augusto José Matos Matos, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.604.959, quien presenció que cuando iba subiendo por la Calle Madrid de Las Mercedes como a las 01:30 y vio al señor con una pequeña discusión y comienza a agredir a la señora y esta le dijo que la ayudara, prueba igualmente útil, pertinente y necesaria. 4.- Testimonio de la experta Sinuhe Villalobos, funcionaria adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 13 de agosto de 2009, practicó el reconocimiento medico-legal a la ciudadana. Andreina Carnevali, por lo que es una prueba útil, pertinente y necesaria toda vez que deja constancia de las características y grado de lesiones ocasionadas a la victima por el ciudadano Juan José Rivera. 5.- Testimonio del funcionario Francisco Javier López Salazar, adscrito a la División de transporte Terrestre y Acuático del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, pertinente y necesaria toda vez que servirá como apoyo al experto al momento de deponer sobre el contenido del informe. Documentales: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 129-10793-09 de fecha 04 de noviembre de 2009, practicado por la ciudadana Sinuhe Villalobos, funcionaria adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Andreina Carnevali Camacho. 2.- Experticia mecánica y diseño al vehiculo Automotor marca Chevrolet modelo OPTRA AB241MV, tipo sedan, uso particular. Conforme al artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsana el escrito acusatorio a fin de promover los testimonios de los ciudadanos Detective Jairo Echenique y Agente Pushaina Jean, funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, estado Miranda, quienes fueron abordados frente al restaurante Cala por la ciudadana Andreina Carnevali Camacaro, manifestándoles que minutos antes fue agredida física y verbalmente por su ex pareja, quien posteriormente fue detenido; testimonio útil, pertinente y necesario por haber practicado la detención del referido ciudadano.. Solicita sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano fiscal a favor de la victima previstas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 eiúsdem, se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito señalado y se de paso a juicio. Es todo. Intervine el Apoderado judicial de la víctima Andreina Carnevali Camacho, ciudadano WINSTON ARMANDO CABRERA, quien expone: “Todos sabemos lo que significa los maltratos de las mujeres en Venezuela, en el presente caso el ciudadano Juan José Rivera Caraballo le produjo agresiones en la vía pública trayéndole humillaciones y vejámenes, resultando inadmisible en la sociedad este tipo de maltratos, por lo que ratifico en este acto el escrito de adhesión a la acusación fiscal presentado en fecha 04 de mayo del presente año. Ahora bien en mi condición de representante de la victima nos adherimos a la acusación fiscal por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solcito se admitan todos los medios de prueba, se mantengan las medidas de protección y seguridad y se ordene el pase a juicio oral y publico. Finalmente solcito copia de la presente acta. Es todo” Seguidamente, se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, el ciudadano JUAN JOSE RIVERA CARABALLO, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.239.908, nacido el 05 de marzo de 1974, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: trabajador de la Compañía Abangar, residenciado en: Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Ramal 2, Residencia Taimar, piso 2, Municipio Sucre del estado Miranda, numero de teléfono: 0212-241-15-96, en relación a los hechos que le imputan manifestó: “No deseo declarar”. Se deja constancia de la manifestación de voluntad del imputado. Es todo. Intervención del defensor privado quien expone: “Como lo hemos planteado al margen de la inocencia de mi representado, la defensa solicita al Tribunal que habida cuenta que el acto de presentación ocurrió en fecha 13 de agosto de 2009, y el acto conclusivo el 12 de abril de 2010, el mismo se encuentra fuera del lapso, razón por la cual solicito el archivo judicial de la causa; no obstante, la defensa plantea que la acusación se fundamenta en varias actas de entrevistas que no fueron suscritas por el Ministerio Público, por lo que solicita la nulidad de la acusación al no darse .cumplimiento al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que dichas actas son invalidas y no tienen la idoneidad para sustentar el escrito acusatorio. A todo evento la defensa da por reproducido el escrito de pruebas consignadas el 07 de mayo de 2010 a fin de demostrar que los hechos narrados por la víctima no se ajustan a la realidad; en consecuencia solicito se decrete el archivo judicial y en caso de no ser acordado, solicitamos la nulidad del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 12 de abril de 2010. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”. El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los términos siguientes: PUNTO PREVIO. En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, se advierte que la falta de firmas de las Actas de Entrevista a los ciudadanos Federico Gustavo del Valle Pérez Carnevali y Augusto José Matos Matos de fecha 19 de agosto de 2009, anexas a los folios 48 al 51 y 65 al 68 del presente asunto no invalida el acto ya que las mismas son de índole investigativo; en otros términos, son útiles al fiscal o fiscala para formarse el criterio correspondiente y establecer o no la posible comisión de un hecho punible, por ende, la responsabilidad de la persona, no vulnerándose derechos o garantías constitucionales, formas o condiciones previstas en las leyes, el Código Orgánico Procesal Penal e instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por la Republica; de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 constitucional y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa. En cuanto la solicitud de archivo judicial, se declara improcedente el mismo, toda vez que no se ha establecido de oficio el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni la defensa instó al tribunal a oficiar al Fiscal Superior sobre esta circunstancia, por lo que no esta caducada la acción. En relación a las pruebas promovidas por la defensa este juzgado considera que las mimas no son necesarias útiles y pertinentes para determinar la comisión del hecho punible y en consecuencia la responsabilidad o no del ciudadano Juan José Rivera Caraballo, dejando constancia que este Juzgado en ninguna etapa del proceso ha designado al Dr. Freddy J. Guevara, Psiquiatra para la evaluación y tratamiento del ciudadano Juan José Rivera, como se señaló en el requerimiento SEGUNDO del escrito promovido el día 10 de mayo de 2010 por la defensa privada.. En este orden, se acuerda, PRIMERO: De la revisión del escrito formal de acusación presentado por la representante de la Fiscalía Undécima (11ª) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2010, ratificado en este acto por el representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142ª) del Ministerio Público, en contra el ciudadano JUAN JOSE RIVERA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.239.908 por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA CARNEVALI CAMACHO, se concluye que el mismo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a: La identificación del imputado, nombre, domicilio o residencia de su defensora. Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye. Fundamento de la imputación determinando los elementos de convicción que la motivan y el precepto jurídico aplicable, por lo cual se ACOGE, el escrito acusatorio planteado en contra del ciudadano JUAN JOSE RIVERA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.239.908. En relación a la solicitud de adhesión presentada por el Apoderado Judicial de la victima, se acepta la misma. SEGUNDO: Respecto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las Testimoniales siguientes: 1.- Testimonio de la víctima Andreina Carnevali Camacho, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.246.762, en su condición de victima. 2.- Testimonio del ciudadano Federico Gustavo del Valle Pérez Carnevali, titular de la cédula de identidad Nº V-19.583.082, testigo referencial de los hechos. 3 Testimonio del ciudadano Augusto José Matos Matos, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.604.959, .testigo presencial 4.- Testimonio de la Experta Profesional IV Médico Forense Sinuhe Villalobos, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experto. 5. Testimonios de los ciudadanos Detective Jairo Echenique y Agente Pushaina Jean, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta a quienes la victima les manifestó sobre las agresiones por parte de su ex pareja y practicaron la detención del ciudadano Juan José Rivera Caraballo. No se admiten el testimonio del ciudadano Francisco Javier López Salazar, funcionario adscrito a la División adscrito de Transporte Terrestre y Acuático del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de que solo guarda relación con la experticia de Mecánica y diseño al vehiculo descrito en las actuaciones. Documentales: 1.- Dictamen Pericial practicado a la ciudadana ANDREINA CARNEVALI CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-6.246.762 en fecha 13 de agosto de 2009 por la Dra. Sinuhe Villalobos, Experto Profesional IV adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se diagnosticó: “ Contusión equimótica en tercio medio del antebrazo izquierdo, en codo izquierdo y derecho. Excoriaciones puntiformes en dorso de mano derecho y en tórax anterior. Contusión en cuadrante superior interna de mama derecha. Contusiones edematosa en región occipital” estado general satisfactorio. Tiempo de curación: ocho días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: seis días salvo complicaciones. Asistencia: si. Carácter leve, por constituir el instrumento científico por excelencia para acreditar la calificación de Violencia física. TERCERO: Con fundamento en el pronunciamiento anterior, en la cual esta Instancia Judicial admitió la acusación. Se acoge, la calificación dada a los hechos por la representante fiscal, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andreina Carnevali Machado, toda vez que el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del texto adjetivo penal, antes de concluir el debate pudiera advertir a las partes un cambio de calificación jurídica distinta a la admitida por el Tribunal de Control. Se tiene como objeto del presente proceso penal el explanado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio quien narra al Juzgado que: “….En fecha 12 de agosto de 2009 encontrándose los funcionarios Jairo Echenique y Pushana Jean, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta sector Las Mercedes del estado Miranda, siendo la 01:45 horas de la mañana en labores de patrullaje vehicular por la Calle Madrid específicamente frente al Restaurante Cala a bordo de la unidad planamente identificada con las siglas 4-260 fueron abordados por una ciudadana quien quedó identificada Andreina Carnevali Camacho, quien manifestó que minutos antes fue agredida físicamente y verbalmente por su ex pareja, golpeándola en diferentes partes del cuerpo y quien además le ocasionó daños a su vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra color azul, placa AB241MV y se dio a la fuga…” Este Tribunal impone nuevamente al acusado JUAN JOSE RIVERA CARABALLO, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, el acusado expone: “No deseo admitir, solicito el pase a juicio”. CUARTO: Al no acogerse el imputado a las alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, se acuerda el enjuiciamiento del ciudadano Juan José Rivera Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.239.908, y se decreta el pase a juicio, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio correspondiente. Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en fecha, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Andreina Carnevali Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.046.762. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. En base a que la presente acta cumple con los requisitos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase como el auto de apertura a juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del citado Código, quedan las partes legalmente notificadas del contenido de la presente. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, a las 01:30 horas de la tarde
LA JUEZA PROVISORIA

OTILIA D. DE CAUFMAN,


El Fiscal del Ministerio Público,


IVAN RUIZ GUERRERO

Apoderado Judicial de la Victima


WINSTON ARMANDO CABRERA

Acusado,


JUAN JOSE RIVERA CARABALLO

La defensa privada

CARLOS SIMON BELLO
La Secretaria,

NALLIVE COLMENARES

AP01-S-2009-018811
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