REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
200º y 151º

ASUNTO:

RECURSO:
AH51-X-2010-000265.
AP51-R-2010-016337.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
AUTO IMPUGNADO: De fecha 06 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010

PARTE RECURRENTE:
ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.889, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. E-81.737.129.


I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso de hecho, interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por la ciudadana ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.889, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.737.129, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2010, el cual negó oír el recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En tal sentido, se trascriben los argumentos del recurrente para fundamentar el recurso de hecho intentado:

“…Yo, ANTHGLORIS DIAZ MEZA, abogado (sic) en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.762.75, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43889, actuando en mi condición de apoderada Judicial del ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. E-81.737.129, según se evidencia de copia simple que se anexa al presente escrito, la cual se presentará en copia certificada estado (sic) dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y adolescentes (sic), Recurro de Hecho en contra del auto de fecha 06 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual negó (sic) la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010.
(…).
En fecha 16 de julio de 2010 procedí a consignar escrito de pruebas de la oposición ratificando lo ya señalado en el escrito de contestación en el cual ya se había consignado el físico de las pruebas Documentales de los pagos efectuados a la profesional del derecho intimado, se solicitaron pruebas de informes a los efectos de ratificar las documentales y que surtieran todos sus efectos en eses (sic) Juicio.
En fecha 29 de Septiembre de 2010 la Juez titular del Tribunal Sexto de Primer Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos: Efectúo (sic) una relación sucinta de cómo se había trabado la litis de mi contestación de las pruebas en el capitulo primero y Segundo de la misma.
Luego en el capitulo Tercero se contradice totalmente y trascripción exacta dice así: TERCERO: Como bien se desprende del párrafo anterior, el demandado, en principio se opone a la intimación planteada por la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUNEZ, sustentando dicha oposición en la prueba documental, con el objeto de demostrar el pago, por concepto de honorarios profesionales efectuados a la intimante a través de distintas formas de pago, posteriormente, señala que en el supuesto negado de el Tribunal reconozca a la intimante el derecho a reclamar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, se revisen las mismas y se acoge al derecho de retasa. Razón por la cual esta Juez Unipersonal Sexta da por concluida la fase declarativa de este procedimiento.
El planteamiento anterior se sustenta en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramires (sic) Jiménez, en el expediente Nº AA20-C-2003-001118, de fecha 02 de agosto de 2005, el cual es acogido por esta sala de juicio conforme al artículo 32 del Código de Procedimiento Civil en la cual se sostiene: “Asimismo, la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, la cual comienza con la setenilla (sic) definitivamente firma (sic) que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues al retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.” (Negritas mías) (…)
En fecha 04 de Octubre de 2010, procedí apelar de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 29/09/10.
Vista que no había pronunciamiento y a todo evento apele nuevamente en fecha 06 de octubre de 2010.
En fecha 13 de Octubre de 2010 me percato que el día 06 de Octubre de 2010 el tribunal había negado la apelación en un auto de fecha 06 de Octubre de los corrientes, hecho que no puede ver antes por que el día viernes 08-10-10 no hubo despacho por problemas de sistema, el día lunes 11 de Octubre tampoco fue imposible ver el expediente.
Apelada esa decisión, el tribunal en fecha 06 de Octubre de 2010, negó misma, ratificando lo señalado en la sentencia por ello que lo ahí decidido causaría un gravamen irreparable a mi representado la cual tendría el temor fundado, que se acordara el nombramiento de los retasadores y fijar una suma no adecuada a los hechos controvertidos.
La sentencia dictada por esta Jueza Unipersonal, viola como el derecho a la defensa, causando un daño irreparable a mi representado. Por consiguiente solicito al Juzgado Superior que le corresponda el conocimiento el presente Recurso de Hecho, declare con lugar el mismo, y ordene al Juzgado de la causa admitir la apelación interpuesta en contra de la Sentencia de fecha 6 de Octubre de 2010, que esta sea oída en ambos efectos….”
En ese orden de ideas, el auto de fecha 06 de octubre de 2010 dictado por la jueza a quo, mediante el cual negó oír la apelación, estableció lo siguiente:

“…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, y vista la Apelación interpuesta en fecha 04/10/2010 por la Abogada ANTHGLORIS DIAZ MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 43.889 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, esta Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad a lo establecido en el artículo 207 de Código de Procedimiento Civil, niega la Apelación por cuanto del escrito de contestación de la parte intimada se evidencia que se le concedió lo pedido al señalar “En el supuesto negado de que esta Sala (sic) a su digno cargo decida que la abogada Intimante si tiene derecho a cobrar honorarios profesionales: solicito que las actuaciones que detallare a continuación sean desestimadas por ser repetitivo su cobro y efectuadas de forma temeraria: “asimismo indica: “(…) en nombre de mi representado ejerzo el Derecho de Retaza (sic), sin que ello implique de manera alguna reconocimiento de tal obligación suficientemente negada en este escrito”. Así se hace saber…”.

Con base a lo señalado, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedan indicadas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de hecho, como es el haber intentado una apelación contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, la cual fue negada por la jueza a-quo, tras considerar que se le había concedido lo peticionado por el intimado, por cuanto el mismo en su escrito de contestación a la demanda de manera subsidiaria se acogió al derecho de retaza, y en tal sentido, negó oír la apelación de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

A fin de decidir esta Superioridad observa:

Precisa esta Alzada, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

Por ello, no puede pronunciarse la Alzada, ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación denegada, o que la hacen admisible en ambos efectos, siendo que el a quo la oye en el solo efecto devolutivo.

Del análisis de la decisión, objeto del presente recurso de hecho, pudo constatar esta Superioridad, que el a quo, tuvo como fundamento jurídico para negar la apelación, que le había concedido todo lo pedido al intimado, por cuanto en su escrito de contestación se evidencia que el intimado se acoge al derecho de retasa de manera subsidiaria en el supuesto negado que se declare el derecho al cobro de honorarios profesionales, y a tal efecto este Tribunal Superior, observa:

En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados.

Con respecto a la recurribilidad o no de las decisiones dictadas en la fase declarativa de los juicios por cobro de honorarios profesionales de abogado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente Nº 2002-701, caso: Enoé Rodríguez Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso, puntualizó lo siguiente:

“…En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos (...)
De lo anteriormente expuesto se observa que el caso bajo decisión, se encuentra en la etapa o fase declarativa, en la cual se estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.
Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados…” (Resaltado de esta Superioridad).
...
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la decisión bajo examen, contra la cual se negó el recurso de apelación, hoy recurrida de hecho ante esta Superioridad, fue dictada, en la fase declarativa del procedimiento, en la cual se estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante, dicho pronunciamiento, por su naturaleza, constituye una decisión definitiva que pone fin a la fase declarativa del proceso, por lo que a juicio de este Tribunal Superior, la precitada decisión puede perfectamente ser recurrida mediante el recurso de apelación, por la parte quien se considere afectado, garantizándosele de esta forma el derecho a la doble instancia. Y así se establece.

Por otra parte, se observa que el a quo tuvo como fundamento para negar el recurso de apelación que el intimado se acogió al derecho de retasa, en tal sentido, estima este Tribunal Superior, que si bien la parte intimada se acogió al derecho de retasa, no es menos cierto que tal circunstancia no puede ser entendida como una manifestación de reconocimiento del derecho que tiene la parte intimante al cobro de sus honorarios profesionales, tal como lo apreció erradamente el a quo, para proceder a negar la apelación, por cuanto en el caso de autos, tal derecho (retasa) fue ejercido de manera subsidiaria, ya que el intimado negó de manera expresa el derecho al cobro de dichos honorarios pretendidos por la parte intimante, a tal efecto, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar el presente recurso de hecho, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por la ciudadana ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.889, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.737.129, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2010, el cual negó oír el recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 06 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que negó oír la apelación intentada contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, ordenando en consecuencia al a quo oír la apelación ejercida por la abogada ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, en fecha 04 de octubre de 2010.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las once horas y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.

Asunto: AP51-R-2010-016337.
Motivo: Recurso de Hecho.