REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2003-001756.
RECURSO: AP51-R-2009-003552.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE RECURRENTE: EVELINA PUENTE ROBLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.731.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
FANNY VERDE FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.014.
AUTO APELADO:
De fecha 26 de febrero 2009, dictado por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
I
Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana FANNY VERDE FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.014, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVELINA PUENTE ROBLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.731, en contra del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
II
Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 26 de febrero de 2009, la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actualmente Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dictó auto en los siguientes términos:
“…Vistas las diligencias de fecha (sic) 20/10/2008 y 25/11/2008, suscritas por la abogada FANNY DEL VALLE VERDE FUENTES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, así como las diligencias de fecha 24/10/2008, 03/11/2008 y 21/11/2008 por la abogada OLGA GLENNY SALAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano JAROLD GARCIA GARCÍA, esta Sala de Juicio observa lo siguiente:
En fecha 03 de Marzo de 2008, la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial con ponencia de la Dra. Leticia Morillo Moros, dictó sentencia a través de la cual se revocó de oficio el auto dictado por esta Sala en fecha 03/06/2005, a través del cual se negó la solicitud de la parte demandada de levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar que pesaba sobre el 50% de un inmueble de su propiedad, como consecuencia de lo anterior declaró la nulidad de la actuado y Repuso la causa al estado de que se tramite y sustancie la oposición en atención a la disposición contenida en artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anterior, este despacho judicial tramitó la incidencia de la oposición de medidas decretadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de nuestro Código Adjetivo.
En fecha 22 de septiembre de 2008 esta juzgadora dictó resolución a través de la cual resolvió la oposición formulada... (...)
Ahora bien, se evidencia que la anterior decisión no fue impugnada a través del ejercicio de recurso alguno, por el contrario, con posterioridad, en fecha 20/10/2008 la abogada FANNY VERDE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito a través del cual manifiesta su inconformidad con la tramitación del procedimiento, asimismo expresó “RENUNCIO EXPRESAMENTE al derecho de APELACIÓN y solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la cuota parte que le corresponde al obligado a la manutención de la niña mariana, ciudadano JAROLD GARCIA, esto es, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de un inmueble distinguido con el numero 2.D, ubicado en segundo pido (sic) del edificio residencias OKINAWA SUITE…”
Al respecto, esta Juez Unipersonal VIII hace saber a la parte demandante solicitante, que a los fines de dilucidar la oposición a las medidas decretadas, este despacho judicial ya en fecha 22 de septiembre de 2008 dicto sentencia que riela en los folios 72 al 76, mediante la cual se dilucidó la oposición planteada, asimismo se evidenció de las actas procesales que ante tal pronunciamiento judicial la parte demandante, representada judicialmente por la abogada FANNY DEL VALLE VERDE FUENTES, no ejercicio recurso de apelación alguno, precluyendo así la oportunidad para impugnar dicho fallo, por lo cual la anterior decisión quedo firme. Por tal motivo, mal podría esta jurisdicente dictar nueva providencia a los fines de dictar una nueva Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble nuevamente… (…)
SEGUNDO: En fecha 06 de julio de 2010, comparece la abogada FANNY VERDE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVELINA PUENTE ROBLEDO, y presentó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso de apelación, exponiendo “… DESISTO de la apelación interpuesta por esta representación...”.
Ahora bien, en atención al desistimiento realizado por la parte recurrente, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal Superior Primero debe verificar que efectivamente se cumplen con los supuestos previstos en la ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de su homologación, a saber: a) Se evidencia copia fotostática del poder que riela inserto a los folios cuarenta y cuatro (f. 44) del presente recurso de apelación, que la ciudadana EVELINA PUENTE ROBLEDO, le otorgó poder por ante la Notaria Trigésima Tercera del Municipio Libertador en fecha 29/08/2003, a la abogada FANNY VERDE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014, facultad para cumplir todos los actos del proceso, mencionando en su poder la facultad expresa para desistir, por lo que la prenombrada abogada tiene capacidad expresa para ello, asimismo, se evidencia que la referida abogada, ciudadana FANNY VERDE FUENTES, compareció en fecha 06 de julio de 2010 y desistió del presente recurso de apelación; b) Por otro lado, en el desistimiento del recurso de apelación, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte, y en tal sentido se observa que la otra parte no se adhirió al presente recurso en contra la sentencia recurrida, dictada por la Jueza Unipersonal VIII, actualmente Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y por último; c) Que dicho desistimiento no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas. A tal efecto, resulta de la presente causa, que tratándose de un recurso de apelación por inconformidad de la recurrente con el auto de fecha 26 de febrero de 2009, por la Jueza Unipersonal VIII, actualmente Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, por lo que este Tribunal Superior Primero considera que se debe homologar el desistimiento de dicho recurso en los mismos términos y condiciones indicados. Y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA, el desistimiento presentado por la profesional del derecho FANNY VERDE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.014, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVELINA PUENTE ROBLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.731, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda firme el auto apelado, dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por la Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actualmente Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y dos de la tarde (01:42 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.
RIRR/JAT/Carol.-
AP51-R-2009-003552
Desistimiento del Recurso de Apelación
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