REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
200º y 151º
RECURSO: AP51-R-2010-016214.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
AUTO IMPUGNADO: De fecha 30 de septiembre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, hoy día Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
PARTE RECURRENTE:
MARÍA LUISA GÓMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.310.233 y V-6.180.092, respectivamente, asistidos por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONA E., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 46.792.
Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso de hecho, interpuesto en fecha 07 de octubre de 2010, por los ciudadanos MARÍA LUISA GÓMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.310.233 y V.-6.180.092, respectivamente, asistidos por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONA E., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 46.792, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, la cual negó oír el recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte recurrente de hecho, para que en un lapso perentorio de cinco (05) días despacho siguiente al de esa fecha, consignara copia certificada de las actas conducentes.
En tal sentido, se trascriben los argumentos del recurrente para fundamentar el recurso de hecho intentado:
“…La motivación del a quo reposa en que no tiene materia sobre la cual decidir, pues se logró el fin del proceso, sin considerar que existía una causa pendiente de decisión, y en trámite, con ocasión de la colocación familiar que presentamos con antelación a la incoación de la restitución de custodia. Y es más, la juzgadora en primer grado de jurisdicción, calificó erradamente la naturaleza del fallo, como una interlocutoria simple (no sujeta a apelación), y no conforme negó que no teníamos legitimación para intervenir en la causa de restitución de custodia, cuando lo cierto y así lo promovemos es que el 24 de febrero de 2010, consignamos escrito de contestación y oposición donde fundamentamos nuestro contundente interés.
El fallo enervado, cuya apelación fue negada por el a quo, no constituye una interlocutoria simple, ya que la misma puso fin al proceso, y por tanto tiene FUERZA DE DEFINITIVA, ocasionando un AGRAVIO de difícil reparación, pues la juzgadora en primer grado de jurisdicción le pareció natural que la progenitora se llevara a la fuerza a su hijo, sin mediar un proceso, con intervención de profesionales (equipo multidisciplinario, juez, (sic) auxiliares de justicia) para dar con la mejor solución, pro interés superior. (…) No se detuvo el a quo en ponderar el daño psicológico que se le produjo al niño, al arrancárselo de las manos de quienes velaron por él desde temprana edad (2 meses) hasta que se lo llevó su progenitora (3 y 10 meses). Ya a esa edad el niño nos decía mamá y papá. ¿Quien controló estos hechos?, ¿Dónde se garantizó el acceso y necesidad de las pruebas?, y es más, volvieron polvo cósmico su arraigo, su hogar, su colegio (Francia), todo se disipó en un instante.
(…)
El fallo enervado no es una interlocutoria simple, sino una interlocutoria definitiva (sic), por cuanto, puso fin al proceso de restitución de custodia, aún cuando reconoce la existencia de un juicio de colocación familiar en tránsito y pendiente de decisión.
Frente a la falta de legitimación, invocamos nuestro interés, tal y como indicamos en el escrito del 24/2/2010.
(…)
Con fundamento en lo esgrimido en el presente escrito, solicitamos sea DECLARA (sic) CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO y se ordene REVOCAR la sentencia con fuerza definitiva proferida por el a quo el 30 de septiembre de 2010, y se ordene que oiga la apelación de Ley. (…)”
En ese orden de ideas, el auto de fecha 30 de septiembre de 2010 dictado por la Jueza a quo, mediante el cual negó oír la apelación, estableció lo siguiente:
“(…) Vista la apelación anterior suscrita mediante diligencia por los ciudadanos: MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.310.23 y V-6.180.092 respectivamente, debidamente asistidos por GIAN CARLOS MELCHIONNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.792, este Tribunal evidenció lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 05 de agosto de 2010, se repuso la causa al estado de nueva admisión, a lo que el Tribunal le dio cumplimiento. Folios del 98 al 100.
SEGUNDO: De acuerdo a la revisión del Juris 2000, se evidenció que existe un asunto signado con el Nº AP51-V-2010-396, donde mediante auto de fecha 23 de marzo de 20010, el Tribunal Séptimo de Protección hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de esta Circunscripción Judicial, acordó oficiar al Coordinador del Servicio Social Internacional a los fines que practicaran un Informe Social en el hogar de la ciudadana MARIA FLORA DE LOS DOLORES GOMEZ CAÑEDO, quien reside en España y verificar las condiciones y acoplamiento entre el niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de Tres (3) años edad.
TERCERO: En fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal en vista que la Fiscal Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público en la persona de BLANCA AURORA MARCANO MORALES, informó que la ciudadana MARIA FLORA GOMEZ, se encontraba ejerciendo la custodia del niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, mediante resolución declaró inoficiosa el presente procedimiento por no haber materia sobre la cual decidir por haberse cumplido el fin de la Restitución de Custodia presentado por la ciudadana MARIA FLORA GOMEZ presente procedimiento. Folios del 106 al 108.
Consecuencia de ello este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes niega oír el Recurso de Apelación de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, en virtud, que dicho ciudadanos no se encuentran legitimados para apelar contra dicha decisión, por cuanto la misma no le produce un gravamen irreparable, conforme lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; en virtud, que se le hizo entrega del niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a su madre biológica ciudadana MARIA FLORA GOMEZ CAÑEDO, cumpliéndose así el fin de la presente Restitución de Custodia. (…).”(Subrayado de esta Superioridad).
Con base a lo señalado, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedan indicadas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de hecho, como es el haber intentado una apelación contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, la cual fue negada por la jueza a-quo, tras considerar que los mencionados ciudadanos no se encuentran legitimados para apelar contra dicha decisión, por cuanto la misma no produce un gravamen irreparable, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de decidir esta Superioridad observa:
Precisa esta Alzada, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.
Por ello, no puede pronunciarse la Alzada, ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación denegada, o que la hacen admisible en ambos efectos, siendo que el a quo la oye en el solo efecto devolutivo.
De la revisión exhaustiva de la decisión, objeto del presente recurso de hecho, pudo constatar esta Superioridad, que la jueza a quo tuvo como fundamento jurídico para negar la apelación, la falta de legitimación para recurrir de los ciudadanos MARÍA LUISA GÓMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, por cuanto la decisión recurrida no les causa un gravamen irreparable, y a tal efecto este Tribunal Superior, observa:
Con relación a la supuesta falta de legitimación para recurrir de los ciudadanos MARÍA LUISA GÓMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, establecida por la Jueza a quo; esta Superioridad, luego del análisis efectuado a las actas procesales que corren insertas en autos, pudo evidenciar que los prenombrados ciudadanos fungen como demandados en el juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, interpuesto por la fiscal FLORALBA SALAZAR ALDANA, a favor del niño se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de tres (3) años edad, a petición de la ciudadana MARÍA FLORA GÓMEZ, en la causa signada bajo el Nº AP51-V-2010-002125, por cuanto de la revisión tanto del escrito libelar, como del auto de admisión y demás actos del proceso se desprende que los ciudadanos supra mencionados actúan con tal carácter (demandados), razón por la cual estima este Tribunal Superior que tal condición, los legitima para recurrir de cualquier providencia que adopte la jueza en ese asunto, en la cual se les afecte o lesione la esfera jurídica de ambos, y en consecuencia, a juicio de quien decide el Tribunal a quo, erró al establecer tal apreciación, la cual no puede hacer eco en esta Alzada. Y así se establece.
Por otra parte, con relación al gravamen irreparable que causa el auto recurrido, se observa que al dictar una decisión, mediante la cual, no sólo hizo consideraciones relacionadas con el fondo de la controversia, sino que también declaró inoficioso el procedimiento de restitución de custodia, ordenando como consecuencia, el cierre y archivo del expediente, estima quien decide, que dicho auto afecta de manera directa intereses procesales, y en tal sentido, pudiera causar una lesión de carácter jurídico a los ciudadanos MARÍA LUISA GÓMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, quienes actúan como parte demandada en dicho asunto, al decidir un punto controvertido relacionado con el mérito de la controversia y decretar inoficioso el procedimiento en cuestión, lo cual considera esta Superioridad que con el mismo efectivamente se causa un gravamen a los recurrentes, y a tal efecto dicha decisión, requiere ser reexaminada por un Juez Superior, y de esta forma garantizar el principio de la doble instancia. Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de octubre de 2010, por los ciudadanos MARÍA LUISA GÓMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.310.233 y V.-6.180.092, respectivamente, asistidos por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONA E., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 46.792, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, la cual negó oír el recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que cursa en el asunto signado con el Nº AP51-V-2010-002125.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, hoy día Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que negó oír la apelación intentada contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, ordenando en consecuencia a la jueza a quo oír la apelación ejercida por los ciudadanos MARÍA LUISA GÓMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.310.233 y V.-6.180.092, respectivamente, en fecha 23 de septiembre de 2010.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.
Asunto: AP51-R-2010-016214.
Motivo: Recurso de Hecho.
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