REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
200º y 151º

ASUNTO: AH52-X-2010-000802.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2010-002492.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZ RECUSADO: Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero de la presente recusación propuesta por el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.058, en contra del Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-S-2010-002492.

Una vez recibido el presente asunto, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, que consta al folio 12, se fijó la audiencia de recusación para el día martes 23 de noviembre de 2010, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de recusación y, previo anuncio dado por el Alguacil, el Tribunal verificó la incomparecencia de la parte recusante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ante su incomparecencia, se declaró desierto el presente acto.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Fijada como fue la audiencia oral y pública de recusación para el día martes 23 de noviembre de 2010, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y vista la inasistencia de la parte recusante, abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.058, a dicho acto procesal, debe este Tribunal Superior revisar lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto; aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, se procede a transcribir el único aparte del artículo 38 del citado texto legal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…) La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.” (Cursivas y Negrillas de la alzada).

De la norma parcialmente transcrita se desprende el efecto que se genera la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la recusación propuesta.

Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce con la inasistencia del recusante a la audiencia de recusación, al señalar:

“Artículo 42.Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)” (Cursivas y negrillas de esta Superioridad).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido el recusante con su carga procesal de comparecer a la audiencia de recusación, debe entenderse entonces que el mismo perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica, motivo por el cual este Tribunal Superior atendiendo a las disposiciones legales anteriormente citadas, declara el desistimiento de la recusación propuesta por el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.058, en contra del Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y en consecuencia por no evidenciarse que la recusación haya sido temeraria se impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la recusación propuesta por el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.058, en contra del Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-S-2010-002492.

SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 650, 00), monto que debe pagar el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, ya identificado, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir el recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días (artículo 42 LOPTRA).

TERCERO: Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal de origen, para que continúe el procedimiento, en virtud del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra esta decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,

Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.

En horas de Despacho del día de hoy, siendo las diez horas y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.), se publicó, registró y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.

Asunto: AH52-X-2010-000802.