REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-003730.
RECURSO: AP51-R-2010-010743.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE RECURRENTE: EIRA ZULEIMA REYES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.180.369.
APODERADA JUDICIAL:
FANNY BRITO DE ROYETT, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 63.156.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Jueza Unipersonal VII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
I
Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana FANNY BRITO DE ROYETT, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.156, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EIRA ZULEIMA REYES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.369, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Este Tribunal Superior recibe las actuaciones en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010); y mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), fijó para el día primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), a las once horas y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al recurso ejercido, indicándosele a la parte recurrente que tenía cinco (5) días hábiles para que consignara el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se indicó a la contraparte que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente.
El mismo día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 24 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior, dejó expresa constancia, que la parte recurrente no formalizó el presente recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010) a las once horas y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010) venció dicho lapso concedido al recurrente para formalizar por escrito su recurso, sin que éste hubiese consignado ningún documento para fundamentar su apelación.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su articulo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”, de la cual se colige el deber insoslayable de formalizar la apelación dentro de los cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso.
No obstante, esta Superioridad en estricto acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, examinó exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso de apelación, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa y/o infracción a normas de Orden Público, bien sean de índole procesal o sustantivas, de igual forma, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen, esta Alzada observa que la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, el procedimiento aplicado a la misma, así como también del fallo proferido por el a quo, dictado en fecha 24 de mayo de 2010, no existe contravención alguna que hagan necesario a este Tribunal Superior de emitir pronunciamiento alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, aunado al hecho de que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, forzosamente debe declararse perecido el presente recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana FANNY BRITO DE ROYETT, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.156, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EIRA ZULEIMA REYES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.369, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once horas y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.
Asunto Principal: AP51-V-2009-003730.
Recurso: AP51-R-2010-010743.
RIRR/DYS/Carol*.
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