REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 01 de noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-009655
ASUNTO: AH52-X-2010-000767
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-



I


La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se inhibió de conocer de la presente causa.-

Planteado como ha sido el presente procedimiento, y cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

II

En el acta de data catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), la Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

“…En horas de Despacho del día de hoy, 14 de octubre de 2010, comparece por ante la Sede del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada DANIA RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-8.772.916, quien seguidamente expone:
“ Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2007-009655, contentiva del procedimiento de Privación de Patria Potestad, presentada por la ciudadana: GIOVANNA ROSAURA GAMMIERO MURGANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.229.043, actuando en nombre y representación de su hija, (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), por encontrarme incursa en la Causal de Recusación, contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Los Funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por las causas siguientes:
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión principal del pleito o la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente:
1.- Por cuanto en fecha 27 de Septiembre del 2010, se recibió el expediente en cuestión, junto a la decisión dictada en fecha 13 de agosto del 2010, proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaran SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.831, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por esta Jueza en fecha 27/05/2010 y dando como consecuencia que REVOCARA, tal Juzgado Superior la decisión dictada por esta Juez Unipersonal XI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, reponiendo la causa al estado en que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien corresponda, ordene librar Comisión al Juez Distribuidor del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el objeto de que se haga efectiva la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en la presente causa y por cuanto esta Jueza al momento de tomar la decisión del fondo de la causa, me pronuncié acerca del medio probatorio consignado a fin de demostrar los alegatos de la ciudadana GIOVANNA ROSAURA GAMMIERO MURGANO, antes identificada, evidenciando claramente las directrices tomadas por esta Juzgadora al momento de dictaminar sobre el merito de las pruebas aportadas en el Juicio.
En cuanto a la causal alegada es pertinente acotar que la Ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por esta razón que me inhibo de conocer la presente causa.
Es importante destacar, lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva, aunque su denominación propia debería ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, las causales de recusación e inhibición, que reúnen en los veintidós (22) ordinales del artículo 82, son las vinculantes que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia del 29 de noviembre de 2000, dictada en el expediente Nro: 001-1422, señaló que los hechos en los cuales fundamenta el juez su inhibición, constituyen una presunción de verdad (resaltado de la Sala), respecto a lo manifestado en el acta de inhibición, y que si la parte contra quien obra el impedimento considera que el motivo de inhibición es improcedente, falso o carente de basamento legal, debe ejercer el recurso de oposición y pedir la apertura de la articulación probatoria para destruir la presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, pero si estos derechos son ejercidos oportunamente, el juez que conoce en grado superior debe declararla con lugar, SI EN SU CRITERIO SE ENCUENTRA FUNDADA EN ALGUNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN LA LEY ,
(Énfasis del fallo).
En atención a todo lo expresado, y existiendo la posibilidad que aún estando sentenciado el presente asunto, pueda surgir algún otro requerimiento, en atención a las resultas de la apelación interpuesta ante la Corte Superior de este Circuito Judicial ME INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de Privación de Patria Potestad, que sigue ante éste Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ciudadana GIOVANNA ROSAURA GAMMIERO MURGANO, contra JORGE ELIECER LOZANO MILLAN en el expediente signado con el número AP51-V-2007-009605, de la nomenclatura interna de éste Circuito Judicial del Tribunal de Protección con base a las normas citadas anteriormente.
Dando cumplimiento a lo previsto en la norma adjetiva, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 86, se remitirá oportunamente el cuaderno de inhibición a El Juzgado Superior de Apelaciones de éste Circuito Judicial.
Solicito respetuosamente a las juezas integrantes de los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, a quien corresponda conocer de esta inhibición conforme a la distribución aleatoria, declaren Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto existen elementos suficientes para considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Es todo…”.-


Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursantes en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que por cuanto el asunto signado con las letras y números AP51-V-2007-009655, fue decidido en la definitiva por ella en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), en la cual declaró:
“…declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GIOVANNA ROSAURA GAMMIERO MURGANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-11.229.043, debidamente representada de abogado, en contra del ciudadano JORGE ELIECER LOZANO MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.274.055, para que fuese privado de la Patria Potestad, con respecto a su hija, la niña (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de seis (06) años de edad…”.-

Asimismo, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) el Abg. JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOVANNA ROSAURA GAMMIERO MURGANO, parte accionante en el presente juicio, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión y visto que el Juzgado Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en sentencia dictada en trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), declaró:
“...declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.831, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal XI, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 27 de mayo de 2010, en el asunto AP51-V-2007-009655; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la decisión dictada por la Juez Unipersonal XI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, y se repone la causa al estado en que la Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución quien corresponda ordene librar Comisión al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el objeto de que se haga efectiva la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la demanda incoada por la ciudadana GIOVANNA ROSAURA GAMMIERO MURGANO y se siga el trámite correspondiente…” .-

De lo anteriormente expuesto puede tener conocimiento este Tribunal Superior, por haber sido señalado en el acta de inhibición y ser el mismo un hecho notorio judicial, al constar la mencionada diligencia y Resolución en el Sistema de Gestión y Documentación JURIS2000, el cual lleva el control sistematizado de todas y cada una de las actuaciones que se llevan a diario en este Circuito Judicial de Protección, fundamentado esto en la Sentencia de data 16/05/2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Dr. CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, la cual es del tenor siguiente:

“…El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…
… el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Resaltado del Tribunal).-

Por lo que se evidencia el pronunciamiento de la Jueza inhibida en la causa. Y así se establece.-
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual aplicado de forma supletoria, tal y como lo ordena el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales, por lo que la Jueza inhibida fundamenta la misma en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió realizar la misma por el Ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Alzada que la causal en ambas normas procesales, tienen el mismo contenido, es decir “…Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”. En tal sentido, es de vital importancia indicar a la Jueza inhibida, que en próximas actuaciones de este tipo, las realice en fundamento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la institución de la inhibición esta plenamente desarrollada en ese precepto legal, que por mandato de la Ley Especial que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes sigue en el orden de prelación para la aplicación de forma supletoria en el tramite de cualquier punto no previsto en ella. Y así se hace saber.-

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplado en el ordinal 5° del Artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Jueza inhibida tal y como lo indica en el acta de data catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), decidió el fondo de la demanda en la definitiva, momento en el cual se pronuncio acerca de los medios probatorios aportados por las partes y del criterio que tomó para realizar la valoración de los mismos, aunado al contenido de la dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior Cuarto (4°) que resolvió el recurso de apelación y en la cual revoco la Resolución dictada por la Jueza inhibida, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de Mediación y Sustanciación librará comisión al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que se haga efectiva la notificación del demandado en el asunto principal, donde corresponderá nuevamente a la Jueza del Tribunal Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación decidir cuales pruebas son idóneas o no para verificar los alegatos de los intervinientes en el juicio, y en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y en virtud que hay elementos fundamentales y legales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual evidentemente le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, copia certificada de la presente decisión para su debida información.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA ACC.,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. DORIS SANTIAGO


En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y diecinueve de la tarde (03:19 p.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. DORIS SANTIAGO

TMP/DS/YCEBERG.-
AH52-X-2010-000767