REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 18 de noviembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: AP51-O-2010-018762.
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE ACCIONANTE: ANA KORINA ULLOA MARSICOBETRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.891.610.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR inscritos en el IPSA bajo los números 11.632, 55.870, 112,393 y 73.348, respectivamente.
MOTIVO AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES


I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo de Protección la presente acción de Amparo Constitucional, ejercida en fecha 12 de noviembre del año 2010 por la ciudadana ANA KORINA ULLOA MARSICOBETRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.891.610, asistida por las abogadas, MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, RITA LUGO SALAZAR, y el abogado JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, inscritos en el IPSA bajo los números 11.632, 55.870, 73.348 y 112,393, respectivamente.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Denunció la accionante la violación de la garantía constitucional del libre tránsito de su hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de tres (3) años de edad, alegó al respecto, que introdujo en fecha 24 de septiembre del año en curso una solicitud de autorización judicial para viajar a favor de la referida niña, solicitud que conoce el juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y que se tramita de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando que en fecha 09 de noviembre del corriente año tuvo lugar la correspondiente audiencia de mediación a la cual no compareció el progenitor demandado, pese a estar debidamente notificado, por lo que, a su decir, se presumen como cierto los hechos alegados por ella en la demanda y que no hay negativa o desacuerdo por parte del otro progenitor, toda vez que no asistió ni justificó su ausencia, en consecuencia concluye la accionante, que la solicitud no puede considerarse contenciosa y por ende tramitarse por el procedimiento ordinario, que implicaría el cumplimiento de diversos actos procesales antes y para la sentencia, que conllevaría al transcurrir de aproximadamente seis meses y la autorización la requiere para el 17 de noviembre del año 2010.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Amparo Cosntitucional interpuesta, debe este Tribunal Superior Segundo, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, analizar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En este sentido, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional(…)”. (Resaltado de la Alzada).

También es necesario, mencionar la sentencia No. 1555 de fecha 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.

Sobre la base de los planteamientos anteriores, este Tribunal Superior Segundo se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en contra de actuaciones judiciales y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA KORINA ULLOA MARSICOBETRE, arriba identificada, observa este Tribunal Superior Segundo que no se encuentra la presente acción de amparo incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, visto que la acción se propone en contra de una actuación judicial, es necesario que esta Alzada se refiera al presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la misma ley, consustanciada con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal, establecido en el artículo 4 de la Ley en referencia, al respecto la Sala ha establecido, lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo se incoó contra una decisión judicial. La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:
“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)”. (S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).

De lo expuesto, observa esta Alzada en el caso particular, que de la narración de los hechos, expuesta por la accionante en su escrito libelar, no se desprende que el juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual conoce la solicitud de autorización judicial para viajar donde interviene la accionante como parte demandante, haya dictado una resolución, acto o incurrido en una omisión que haya o que pudiera infringir la garantía constitucional denunciada.

En este sentido, se limitó la accionante, sólo a narrar los hechos y circunstancias propias del iter procesal de la solicitud de autorización judicial para viajar, en la cual funge como demandante a favor de su hija, dando cuenta a esta Alzada de la inconveniencia, a su juicio, del procedimiento ordinario para tramitar este tipo de solicitudes, cuestionando los lapsos legales previstos para las audiencias que se realizan en la fase de mediación y sustanciación, basando su pretensión en que este Tribunal Superior ordene al juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial remitir el expediente al Tribunal de Juicio a fin de que dicte oportunamente sentencia, sin que se lleve a cabo la audiencia de sustanciación, dando por cierto todos los hechos alegados por ella, en virtud de la incomparecencia del progenitor demandado a la audiencia de mediación pese a estar debidamente notificado. De tal modo que, de acuerdo a la información señalada en el líbelo, así como de las copias certificadas que conforman el expediente del amparo, no se desprende la existencia de una resolución, acto u omisión que haya sido lesiva del derecho al libre tránsito de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de tres (3) años de edad, tal como lo establece el artículo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que pueda ser procedente la acción de amparo contra actuaciones judiciales, y así se establece.

Por otro lado, es claro para esta Jueza del Tribunal Superior Segundo, que la pretensión de la accionante va en procura de que la autorización judicial que solicitó en fecha 24 de septiembre del año 2010, sea oportuna y útil, toda vez que se requiere para el día 17 de noviembre del mismo año, considerando que no fue posible la mediación por la incomparecencia del progenitor demandado, lo que supone ceñirse a los actos y tiempos procesales subsiguientes a fin de un pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal de Juicio y consecuencialmente dicho pronunciamiento se verificaría en fecha posterior a la que tiene pautada el viaje, al respecto es importante señalar, que el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el que ha indicado el legislador, debe ser aplicado en los asuntos que versen sobre negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país, lo cual es materia de orden público y no puede ser relajado por la partes y menos por quienes somos garantes de su correcta aplicación y desenvolvimiento, sin que sea materia de nuestra competencia suplir funciones legislativas y modificar procedimientos legalmente establecidos; en este último caso de modificación de procedimiento, sólo se registra en materia de protección de la infancia y la adolescencia, el ajuste en el concebido para las restituciones de custodias, establecido en la sentencia con carácter vinculante de fecha 27 de abril del año 2007, Exp. Nº 07-0130 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde abrevió los lapsos sin suprimir el procedimiento ordinario, y ello por ausencia de un procedimiento establecido para este tipo de asuntos, en el caso que nos ocupa, el procedimiento a seguir para las autorizaciones judiciales para viajar cuando haya desacuerdo o negativa entre los progenitores se encuentra establecido en la ley, que es conocido por las partes antes de acceder a la vía jurisdiccional y que no es único ni excluyente, ya que para los casos de mutuo consentimiento por acuerdo entre los progenitores, puede obtenerse la autorización extra liten.
De igual modo, es preciso resaltar, de acuerdo a lo narrado por la accionante, en cuanto a que, ante la incomparecencia del progenitor demandado deba tomarse como cierto los hechos por ella alegados y por tanto considerar que no existe negativa ni desacuerdo en el otro progenitor, lo que hace perder el carácter contencioso de la solicitud de autorización judicial para viajar, al respecto, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 472 que ante la falta de la parte demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumirán como ciertos los hechos alegados por la demandante, pero es claro al indicar también, que habrá tal presunción hasta prueba en contrario y la oportunidad para ello es en la fase de sustanciación, cuando se presenta la contestación de la demanda acompañada de las pruebas que estime el demandado, lo que obliga en todo caso a esperar dicha audiencia para que se verifique como cierta la presunción. En este mismo orden de ideas, pretender además, que dicha incomparecencia sea considerada como que no existe negativa por parte del progenitor demandado en cuanto a la autorización plantada, no se corresponde con la naturaleza del procedimiento intentado por la accionante para obtener la referida autorización, ya que la intervención judicial se hace necesaria sólo en caso de descuerdo y negativa de los progenitores, tal como lo establece el artículo 177 de la ley comentada.

Visto entonces, que no existe resolución, acto u omisión por parte del juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que haya lesionado el derecho constitucional al libre tránsito de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de acuerdo al presupuesto de procedencia de los amparos contra actuaciones judiciales, contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que pueda examinar esta jurisdicente a fin de determinar, si en efecto la actuación judicial presuntamente lesiva se hizo en una grave usurpación de funciones o abuso de poder por parte del juez; si con tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional y si por la naturaleza del acto se han agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, se impone para esta Alzada aplicar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“… la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto…” (S.C Nº 1790 del 18/07/2005).

En merito de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de Amparo contra actuación judicial, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
V
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 12 de noviembre del año 2010 por la ciudadana ANA KORINA ULLOA MARSICOBETRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-14.891.610, asistida por las abogadas MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, RITA LUGO SALAZAR, y el abogado JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, inscritos en el IPSA bajo los números 11.632, 55.870, 73.348 y 112,393, respectivamente.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la hora y fecha que señala el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

TMPG/NCL/Carlos.