REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 06 de diciembre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-O-2009-019629.
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE ACCIONANTE: DAVID OSIO MONTIEL, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.845.721
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ISRAEL D´ARPINO, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 93.075
PARTE ACCIONADA: DANIA RAMIREZ, Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL.
ACTUACIÓN JUDICIAL: Actuación judicial de fecha 03 de noviembre del año 2010 emanada de la jueza unipersonal XI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo de la acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 25 de noviembre del año en curso, por el abogado CARLOS ISRAEL D´ARPINO, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 93.075, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVID OSIO MONTIEL, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.845.721, contra la actuación judicial de fecha 03 de noviembre del año 2010 emanada de la jueza unipersonal XI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza DANIA RAMIREZ, en el asunto signado con el número AP51-V-2009-5917.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Denuncia el abogado CARLOS ISRAEL D´ARPINO, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 93.075, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVID OSIO MONTIEL, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.845.721, que la actuación judicial de fecha 03 de noviembre del año 2010 emanada de la jueza unipersonal XI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza DANIA RAMIREZ, en el asunto signado con el número AP51-V-2009-5917, que ordenó nueva notificación por boleta a la demandada en el juicio de Divorcio, la ciudadana SAMANTHA ISABEL RIVERO IRIBAREN, quien se encuentra residenciada en el extranjero, fue violatoria de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 numeral 8 y artículo 257.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Amparo Cosntitucional interpuesta, debe este Tribunal Superior Segundo, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, analizar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este sentido, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional(…)”. (Resaltado de la Alzada).
También es necesario, mencionar la sentencia No. 1555 de fecha 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.
Sobre la base de los planteamientos anteriores, este Tribunal Superior Segundo se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en contra de actuaciones judiciales y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que en fecha 29 de noviembre del año 2010, a efectos de poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y visto que no constaba en los autos el instrumento poder que acreditara la representación judicial invocada por el abogado CARLOS ISRAEL D´ARPINO, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 93.075 del ciudadano DAVID OSIO MONTIEL titular de la cédula de identidad Nº V- 6.845.721, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior Segundo instó a la parte accionante, de conformidad con el artículo 19 ejusdem a consignar dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación del auto mediante el cual dejó sentado el requerimiento, el respectivo instrumento poder a fin de acreditar la supuesta representación judicial indicada en el escrito libelar, so pena de ser declarada inadmisible la acción.
Posteriormente, en fecha 02 de diciembre del año 2010, oportunidad en la cual vencía el lapso previsto, el abogado HUMBERTO CUFFARO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 114.992, identificándose como Apoderado Judicial sustituto del abogado CARLOS ISRAEL D´ARPINO, ya identificado, consignó diligencia en la cual da cuenta a este Tribunal Superior, que en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre del 2010, por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial, cesó la lesión constitucional objeto de la presente acción.
Ahora bien, vencido el plazo otorgado para que la parte accionante diera cumplimiento al requerimiento antes indicado, se observa de las actas procesales que la parte accionante no cumplió con lo solicitado, por lo cual es pertinente señalar el contenido de los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; …(omisis)…
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (subrayado de esta Alzada )
Visto lo anterior y habiéndose señalado expresamente en el auto de fecha 29 de noviembre del año 2010, la consecuencia jurídica prevista en la última disposición legal arriba transcrita, así como dispuesto a favor del accionante del lapso debido para consignar el requisito omitido y no cumpliendo éste con lo solicitado, este Tribunal Superior Segundo forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, y así expresamente se hará en la parte dispositiva de este fallo.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CARLOS ISRAEL D´ARPINO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 93.075, actuando en nombre del ciudadano DAVID OSIO MONTIEL, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.845.721, contra la actuación judicial de fecha 03 de noviembre del año 2010 emanada de la jueza unipersonal XI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza DANIA RAMIREZ, en el asunto signado con el número AP51-V-2009-5917, y así se decide.
LA JUEZA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, a la hora que indica el Sistema JURIS 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
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