REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

RECURSO: AP51-R-2010-018416

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-005516

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

JUEZA PONENTE: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSÉ NICOLÁS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.256.574

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.618.

AUTO RECURRIDO: Dictado en fecha 02 de noviembre de 2010 por la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 21/10/210.


I
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto con motivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, supra identificado, contra el auto de fecha 02 noviembre de 2010 dictado por la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra dicha la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010, cursante en el asunto principal bajo la nomenclatura AP51-V-2010-005516, contentiva de la Demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS ZAMBRANO, supra identificado, en contra de la ciudadana VERÓNICA CAROLINA SOTO COBIS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.976.059, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad.
Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo, asignándole la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

Cumplidas las formalidades de la Alzada, quien suscribe pasa a dictar el fallo correspondiente previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE
Esgrime el recurrente en su escrito del Recurso de Hecho que el proceso de inicio es la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS ZAMBRANO quien realizó un ofrecimiento por Obligación de Manutención a favor de su hijo (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conociendo de la causa el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial.
Que el punto medular del presente recurso radica en que vencida la oportunidad para dictar sentencia el 20 de octubre de 2010, el a quo ordena dictar un auto difiriendo la oportunidad de sentenciar dentro de los dos (02) días siguientes a la fecha anterior.
Que el 21 de octubre de 2010 el a quo dicta Sentencia Definitiva.
Que el 28 de octubre de 2010 la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva.
Que el 02 de noviembre de 2010 el Tribunal Quinto realizó cómputo dejando constancia de los días de despacho transcurridos entre el 22/11/2010 exclusive, hasta el 28/11/2010 inclusive, el cual certifica que transcurrieron 04 días de despacho.
Que el mismo día el mencionado Tribunal dictó auto mediante el cual le niega a la parte recurrente oír la apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21/10/2010, por considerarla extemporánea fundamentándose en lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
Que por todas las consideraciones expuestas solicita que el presente Recurso de Hecho sea Declarado Con Lugar y que se ordene al A quo oír la apelación en ambos efectos.
II
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Para decidir, se observa:
Ahora bien, los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:
1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez que conoce del recurso de hecho ordenar oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto.

En este sentido, tal como lo consagra el artículo 305 de la ley in comento, el fin perseguido por el recurrente de hecho, es que el Superior ordene oír la apelación que ha sido negada por el Tribunal de la causa o que se le admita en ambos efectos, y así podrá decretarlo la Alzada, si se da cumplimiento a una de las condiciones que se mencionan a continuación, las cuales no privan una de la otra, pero es ineludible que se den para que se acuerde la petición planteada:
1.- Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos y el Tribunal la oye en el solo efecto devolutivo.
2.- Que por su naturaleza procesal tenga apelación, pero que el Juez de la causa se niegue a oírlo.
3.- Que contra ella, se haya ejercido apelación.
De igual manera, es amplia y reiterada la jurisprudencia cuando afirma que el recurso de hecho es pues, el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de derecho, es decir, el recurso de apelación.

De conformidad con la norma precedentemente citada, adecuada al caso, el recurso de hecho tiene lugar cuando ha sido negada la apelación previamente interpuesta contra una decisión del Juzgado que ha conocido en Primera Instancia, o bien cuando dicho recurso sólo se ha admitido en el efecto devolutivo y el interesado considera que debió ser en ambos efectos.
En tal sentido el argumento central del recurrente esta ajustada a derecho, ya que se evidencia de las copias consignadas que en efecto el juez del a quo niega oír el presente recurso encontrándose la parte recurrente Abogado MIGUEL MORILLO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NICOLÁS ZAMBRANO dentro del lapso establecido para actuar, por cuanto del cómputo realizado y certificado por el Secretario del Tribunal se evidencia que habían transcurrido desde el 22/10/2010 exclusive, hasta el 28/10/2010 inclusive, cuatro (04) días de despacho los cuales se esgrimen de la siguiente manera: Lunes 25, martes 26, miércoles 27 y jueves 28 de octubre de 2010, aplicando lo preceptuado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, estando dicho artículo derogado para el momento de dictar el auto que niega la apelación, por la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el juez del a quo aplicar el procedimiento preceptuado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente. Salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza. Se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas.
De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada)

Igualmente dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 305.-”Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”. (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada)

Vale decir entonces que la parte recurrente ejerció oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia ya mencionada, de acuerdo al cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a-quo, y así se establece.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2010, por el Abogado MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.618, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NICOLÁS ZAMBRANO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.256.574, parte actora en el juicio por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que cursa en el asunto signado con el Nº AP51-V-2010-005516.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 02 de noviembre de 2010, dictado por la Dra. AIMAR VALENCIA Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que negó oír la apelación intentada contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, en consecuencia, SE ORDENA a la jueza a quo oír sólo en el efecto devolutivo el precitado recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejercida por el Abogado MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.618.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO



ESCS/YG/Sobeida