REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, treinta (30) de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH52-X-2010-000822

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-009347.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, en fecha 08 de noviembre de 2010, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-009347, relativo a la demanda por REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por los abogados INGRID PALENCIA y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.889 y 33.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).


II
Se evidencia de las actas procesales que el Juez hoy inhibido consignó acta de inhibición acompañada de la diligencia de fecha 29/10/2010, suscrita por el Abogado JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, tal y como lo señala en dicha acta y en la cual manifestó su voluntad de inhibirse, con fundamento en lo expuesto por el precitado apoderado en el juicio de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar signado con el N° AP51-V-2010-009347, del cual conoció él como Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y en el que el abogado de marras por diligencia se dirigió al Tribunal a quo en los siguientes términos: “…Este tribunal no puede basarse en expectativas o falsas versiones para sin juicio previo condenar a nuestro patrocinante y ORDENAR LA APERTURA DE UNA AVERIGUACIÓN PENAL…” y continuó agregando “…es improcedente lo solicitado y debe ser revocado de inmediato por cuanto se estaría (sic) VULNERANDO DERECHOS FUNDAMENTALES establecidos en nuestra Carta Magna…”. (Negritas del a quo), lo que fue asumido por el Juez como un escrito revestido de temeridad, y que a su decir se juzga al Tribunal anticipadamente, bajo manipulación de actividades inherentes a la actividad jurisdiccional, en materia de orden público, actuando sin límites y sin previsión legal, motivo por el cual procedió a inhibirse en virtud de que su desenvolvimiento procesal se vería afectado, invocando para ello la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).
Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2010, los abogados ANNA FACCHINEI Y MARIO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.096 y 47.532, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYERLIN GAMBOA, parte actora en el presente juicio, presentaron escrito de Allanamiento a favor del ciudadano Juez de Mediación y Sustanciación, señalando que vista la inhibición planteada por el a quo, consideran que las decisiones dictadas por este Juzgado en la presente causa han estado completa y absolutamente ajustadas a derecho y sustentadas en la Ley, que no se debe permitir estos infundados propósitos y prácticas que van en detrimento del derecho y que ofenden y desprestigian al resto de los miembros de la comunidad jurídica, prosperen que el en caso de marras al inhibirse el Juez, aquellos estarían logrando su “objetivo” el cual va en detrimento de la correcta aplicación de la Ley y de la actividad profesional.
En fecha 22 de noviembre de 2010, los abogados INGRID PALENCIA y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, consignaron escrito de observaciones referente al acta de inhibición planteada por el a quo en fecha 08/11/2010, en el cual realizan señalamientos relacionados con el Acta de inhibición y con los elementos de juicio, que según su criterio, dieron origen al evento que produjo la incomodidad en el juridicente refiriendo situaciones jurídicas que a su decir justifican su actividad procesal.
III
Estando en la oportunidad legal para decidir la inhibición planteada y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar el fallo respectivo en atención a las siguientes consideraciones:
Se ha establecido que la separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como son la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a los fines de esta decisión.
En tal sentido la doctrina ha desarrollado un extenso análisis sobre las causales de recusación e inhibición contenidas en el Código de Procedimiento Civil y más recientemente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando de manera reiterada que se trata de un derecho - deber del administrador de justicia al advertirlas, absteniéndose de conocer del asunto del cual se trate.
En el caso de marras, el Juez inhibido aduce razones que auque no estén expresamente tipificadas en la Ley, generan un precedente, puesto que manifestó que el profesional del derecho realizó unos señalamientos en contra de los procedimientos de su actividad profesional, descalificándolo; hechos éstos que perturbaron su objetividad. En tal sentido no puede un Juez Superior desconocer la importancia que tiene este elemento, el de la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes al momento de tomar una decisión, por lo que este Tribunal da por cierto que el Juez Inhibido no conserva su ponderación para decidir el asunto de marras, mas aún cuando son imprescindibles en un Juzgador las condiciones de integridad, moderación, rectitud, moralidad y probidad, entre muchas otras condiciones que deben ser inherentes al sentenciador, para poder decidir ajustado a derecho; y como agravante de la situación jurídica, se presenta la situación de hecho que tiene que ver con que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene en sus manos la vida y el futuro de los niños, niñas y adolescentes, lo que representa una responsabilidad de suprema importancia, y así se establece.
Ahora bien, explanados por el Juez inhibido sus fundamentos y analizadas por esta Superioridad como han sido las razones de hecho y de derecho que llevaron al Dr. JORGE GUSTAVO MIRAVAL, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a separase de conocer el asunto en mención, considerando esta Alzada que lo expresado en dicha acta de inhibición conllevan a este jurisdicente a considerar que el juez del a quo no se siente en condiciones idóneas para decidir en forma imparcial el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-009347, contentivo de la demanda por Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, y así se establece.
En cuanto a la causal invocada por el Juez Inhibido contemplada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma no prospera por cuanto no están probados los extremos de ley que se refieren a la injuria y a las amenazas supuestamente proferidas por los abogados INGRID PALENCIA y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, y así se establece.
Asimismo resulta imperioso para esta Superioridad dejar claro que el allanamiento es un derecho que le surge a la parte contra quien obra el impedimento, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil y el desarrollo doctrinario que se ha desarrollado en ese sentido, y no a la parte que viene conforme con las actuaciones del Juez inhibido, en cuyo caso carece de sentido lógico jurídico el precitado allanamiento, por lo que este Tribunal desestima el mismo. Y así se establece.
IV
En mérito de los argumentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del juicio contentivo de la demanda por Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2010-009347, incoado por los abogados INGRID PALENCIA y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.889 y 33.352, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR JOSÉ DONA GUADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo pautado por la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).
En consecuencia, se ordena remitir al Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, y al Juez que está conociendo del asunto, copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas ordenadas supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,


Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA


Abg. YELITZA GUARAMACO
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA


Abg. YELITZA GUARAMACO




ESCS/YG/isaias
AH52-X-2010-000822