REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 11 de Noviembre de 2010.
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2006-10472
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Privación de Patria Potestad
Demandante: YASMILETH DEL CARMEN SAEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad No V-13.405.771.
Demandado: FRANKLIN ALBERTO CHAVEZ ZAMORA, de nacionalidad ecuatoriana y titular de la cédula de identidad No E -82.196.568.
Abogados Asistentes: GLADYS MATA RAMOS y ROCIO LUCIA FARIA DE GARCIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.942 y 64.282 respectivamente.
Intervinientes: Fiscal del Ministerio Público 102° LEFFY RUIZ.
Niños y/o Adolescentes: Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Recibido del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de éste Circuito Judicial, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio por auto de fecha 26/10/2010.
Se inicia el presente juicio mediante demanda de Privación de Potestad incoada por la ciudadana YASMILETH DEL CARMEN SAEZ GRATEROL antes identificada, representada por la abogada GLADYS MATA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 22.942, contra el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CHAVEZ ZAMORA, antes identificado, representado por la Defensora Ad- Litem abogada ROCIO LUCIA FARIAS DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 64.282.
Se dio inicio a la audiencia de juicio tal como fue fijada mediante auto dictado en fecha 26/10/2010, a la hora y el día indicado. Una vez presente el Juez, deja constancia que la persona actora ni su apoderada judicial comparecieron al presente acto, ni el demandado; igualmente dejó constancia de la comparencia de la abogada ROCIO LUCIA FARIAS DE GARCIA actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano FRANKLIN ALBERTO CHAVEZ ZAMORA y de la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público abogada LEFFY RUIZ. Seguidamente el Juez manifestó a viva voz la forma en que se realizaría la audiencia de juicio, concedida la palabra a la Defensora Ad-Litem la misma expuso que ciertamente no compareció la parte actora, trayendo con ello la consecuencia establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que le fue imposible ubicar a su defendido por lo que en su escrito de contestación se limitó a contradecir, rechazar y negar los hechos expuesto en el libelo de demanda; que a los fines de conocer si lo manifestado por su contraparte era cierto o no, promovió la prueba de informe, a fin de que el colegio donde actualmente curso sus estudio el adolescente MIGUELANGEL, informara si el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CHAVEZ ZAMORA, funge como representante legal del niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), si asiste a los actos de su hijo, a la inscripciones escolares o tienen en sus archivo la dirección y teléfonos del progenitor.
Una vez que la Defensora Ad-Litem examinó las actas del expediente constató que al folio 187 existe una comunicación emanada de la institución U.E.N.I.B., “MARTIN J SANABRIA”, de fecha 28/11/2008, informando que el niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursó estudios en allí desde el año 2003 hasta el 2007, siendo su representante legal la ciudadana YASMILETH SAEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad No 13.405.771, y para trasladarlo a la escuela y atender sus citaciones estuvo bajo la atención de los ciudadanos MIREYA de SAEZ y JULIO SAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.403.643 y 1.987.730 respectivamente, quienes son sus abuelos y que durante ese tiempo ninguna otra persona lo representó.
La Representante del Ministerio Público manifestó que no conoció hechos distintos a lo expuesto por la parte accionante, que la parte actora no compareció a esta audiencia, que no cumplió con lo ordenado por el Tribunal de traer al niño conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que demuestra el desinterés de la parte accionante en impulsar la causa y traer a los autos la verdad de los hechos contenido en el libelo; que la Defensora Ad-Litem en representación del ciudadano Chávez ejerció los elementos probatorios con los cuales ejercer su contestación y trajo a los autos a valorar los medios probatorios, que a su entender podrían desvirtuar a la parte actora, motivo por el cual consideró prudente que el Juez valorara esos medios probatorios velando siempre por el interés superior del niño.
Una vez analizada la situación planteada y tratándose este caso de una Privación de Patria Potestad, es necesario saber que se entiende por el Interés Superior del Niño, según los hechos manifestado en el libelo de demanda, los cuales no quedaron demostrado porque la accionante no compareció, según sus dichos, el Sr. ALBERTO no atiende las necesidades del adolescente, es cierto que dentro de las causales de la privación de la patria potestad, se enmarca el abandono del hijo, pero la privación de la patria potestad significa, perder ese poder, que no es ciertamente un poder, sino que de es una relación materno-filial o paterno-filial en relación a los bienes y la educación del niño. Seguirá siendo padre y madre, pero se pierde el control sobre los bienes que pueda tener el hijo y sobre la educación, entonces, ¿sobre el interés superior se podría decir que el adolescente no tiene un padre sobre quien acudir para que le pueda solucionar un problema económico o de otra naturaleza?. Ahora, existiendo manifiestamente un abandono por parte del progenitor, seria beneficioso no contar con el padre, pero no tenemos la verdad sobre los hechos, solamente existe una prueba, donde el colegio informa que el padre no acude a los actos de su hijo, que acude es la madre, pero también dice que acuden los abuelos, es decir que la madre no ha ido muchas veces por que existen los abuelos, ¿Qué hijo o que hija no ha pedido la ayuda de sus padres para cuidar de sus hijos? Cualquiera lo ha hecho. No se pretender que por el Interés Superior del Niño se prive a padre de la patria potestad por esa razón. En cuanto al juicio como tal, el juez no tiene sentencia de lo alegado por que no los probó, tal como lo dispone el 506 del Código de Procedimiento Civil. Entonces si la parte actora no viene a la audiencia a probar lo alegado, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, hay falta de interés jurídico de la parte. Entonces si el papá es un mal papá, para eso está el Equipo Multidisciplinario, quienes lo pueden orientar con las herramientas que dispone para que tenga una mejor relación con su hijo, para están los Consejos de Protección, y los distintos programas de mejoramiento intrafamiliar, por esa razón se declara sin lugar la demanda.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD incoada en contra del ciudadano FRANKLIN CHAVEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad numero E-82.196.568 y a favor del adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) con fundamento en la falta de interés jurídico actual de la actora a proseguir con el procedimiento; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, a los once días del mes de noviembre de dos mi diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
Asunto: AP51-V-2006-10472