REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 11 de Noviembre de 2010.
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2007-013638
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Demandante: JOSEFINA ANTILLANO PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.627.785.
Apoderadas Judiciales: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS Y PATRICIA PARRA LOPEZ, abogadas en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en Inpreabogado bajo los números 11.632 y 55.870, respectivamente.
Demandado: RICARDO BUGALLO CASAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.327.718.
Apoderado Judicial: LUIS A. VENOT Q, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.930.
Niños: Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Recibido del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición en fecha 26/10/2010, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 08/11/2010.
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 25/07/2007, por la ciudadana Josefina Antillano Pulido, contra el ciudadano Ricardo Bugallo Casas. Sostiene la demandante que contrajeron matrimonio el día 13 de Mayo de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, posteriormente en fecha 02 de Noviembre de 2006, se fue de la casa, junto con su hija, a casa de su madre la ciudadana Maritza Pulido Santana, debido a las múltiples agresiones verbales y físicas, por parte de su cónyuge, una semana después volvió al hogar conyugal para intentar una reconciliación con su pareja, no logrando la misma debido a que él prenombrado ciudadano cambio las cerraduras de las puertas, es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio. Por otra parte se observa que el demandado no compareció a la Audiencia Pública, no cabe en éste procedimiento la figura de la confesión ficta, por ser situaciones familiares de estricto orden público, donde no se acepta ninguna de las figuras de auto composición procesal conocidas, en consecuencia no tiene carga alguna probatoria.
Fundamenta su pretensión la ciudadana Josefina Antillano Pulido, en el abandono voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en que ha incurrido su cónyuge el ciudadano Ricardo Bugallo Casas.
Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.
Del caso de autos, el actor llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales: El acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de Mayo de 2005, signada con el N° 47, que prueban el vinculo conyugal que se pretende disolver, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. Así como las partidas de nacimiento de la niña (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que prueba el vinculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. De los hijos habidos del matrimonio, lo cual por una parte prueba el matrimonio y por otra la filiación, aún sin embargo, por cuanto no es hecho controvertido al convenir en ello la demandada en su contestación, se le da pleno valor probatorio en su contenido; y así se declara.
Durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora presentó una testigo hábil y conteste promovida con su libelo. La ciudadana MARITZA PULIDO SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.751.550, quien respondió de viva voz las cuestiones planteadas, aportando que ciertamente el ciudadano RICARDO BUGALLO, ha maltratado a su cónyuge verbal y físicamente, el cual este Juzgador da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y siguientes del Código Civil, por cuanto las preguntas formuladas y repuesta dada por la testigo presencial guarda relación directa con los hechos alegados en autos; y así se declara.
De caso de marras, aún cuando el demandante alegó abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge, no los probó, ya que sólo se basó en los maltratos físicos y verbales, en tal virtud por cuanto la demanda en los términos planteados no puede prosperar. Por otra parte la demandante alegó los excesos, sevicias e injuria grave en que ha incurrido su cónyuge, los cuales si fueron probados en autos, prosperando dicho pedimento; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Josefina Antillano Pulido, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.627.785, contra el ciudadano Ricardo Bugallo Casas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.327.718, con fundamento en el abandono voluntario, por no haber la actora manifestado hecho alguno que incurriera en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y con lugar, la demanda incoada por la actora contra su cónyuge con fundamento en los excesos, sevicias e injuria grave que hace la vida imposible en común en virtud que se demostró los hechos que se subsumen en la causal tercera del artículo 185 del precitado Código. En consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que los une, contraído en fecha 13 de Mayo de 2005, signada con el N° 47, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. En cuanto a la niña (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza y su custodia la ejercerá a plenitud la progenitora, ciudadana JOSEFINA ANTILLANO PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.627.785. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la progenitora deberá aperturar, adicionalmente se fijan dos bonificaciones en los meses de septiembre y diciembre, cada una por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,oo), adicionales a la cuota establecida por concepto de obligación de manutención de la niña. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no consta en autos, que el mismo haya sido establecido por las partes, este Juzgador actuando en interés superior de la niña de autos, señala que el mismo será abierto, es decir el padre podrá visitar a la niña en el hogar materno cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe, sus horas de descanso, actividad extraescolares, sin derecho a pernota en el hogar paterno; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) . Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros
AP51-V-2007-013638.