REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 09 de Noviembre de 2010
200 y 151
Asunto: AP51-V-2008-016163
Motivo: Inquisición de Paternidad
Demandante: Liudmila Gregoria García González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.340.
Demandado: Roberto José Bassin Totesaut, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.058.
Abogado Asistente: Ana Maria Lovera, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Niño (a): Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Por recibido el presente expediente conforme a la distribución realizada proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se fija para el día jueves cuatro (4) de noviembre de 2010, a las nueve de la mañana la oportunidad para la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria del presente juicio.
Se inicia el presente mediante demanda presentada en fecha 01/10/2008, por la ciudadana Ana María Lovera, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana Liudmila Gregoria García González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.340, contra el ciudadano Roberto José Bassin Totesaut de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.058, en beneficio de la niña (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, comparece la parte demandante ciudadana Liudmila Gregoria García González, antes identificada debidamente asistida por el abogado Freddy José Lucena Ruiz, Fiscal 106° del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado Roberto José Bassin Totesaut. La parte demandante de viva voz expuso sus alegatos ratifico libelo original y evacuó las documentales anteriores. Sostuvo que hubo una relación amorosa muy esporádica, sin embargo se a trato de hacer todas las diligencias para lograr que el demandado reconociera a la niña y este no asistió a realizarse la prueba heredo-biológica. Promovió en su oportunidad las testimoniales, los cuales no comparecieron. Como elemento probatorio la Representación Fiscal evacuó la prueba de informe emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas la cual consta en folio Nº 58 hasta el folio 62 del expediente, aquí se evidencia claramente la no comparecencia de la parte demandada con esto demuestra la negativa de acceder a la prueba heredo biológica constituye una presunción en su contra tal cual con lo establece el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, estos hechos demuestran de manera clara fehacientemente y contundente que la parte demandada a pesar de haberse garantizado su derecho a la defensa porque dio debidamente contestación a la demanda no acudió teniendo conocimiento de todos los hechos que se habían manifestado.
Para decidir, el sentenciador deja constancia de lo siguiente:
Fundamenta su pretensión la ciudadana Liudmila Gregoria García González, en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 25, 27,346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 210, 214, 226, 227, 230, 231 y 233 del Código Civil y artículo 31 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Ahora bien, la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en su artículo 28 segunda parte, establece: “En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra”…(sic.). Un indicio no es una prueba en si sola, es una idea que puede tener el Juez para que concatenado con otro medio probatorio, se le atribuya el valor correspondiente. El artículo 210 del Código Civil establece cuales son los elementos “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. Tres elementos se encuentra para que el indicio solicitado pueda ser valorado: en primer lugar, experticias hematológicas y heredo biológicas, que hayan sido consentidas por el demandado; en segundo lugar, que en caso de negativa, ésta debe ser expresa; una negativa tácita no es posible; y tercero, que esté probado la posesión de estado del padre con el hijo. Por otra parte, se encuentra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el fundamento jurídico de la carga de la prueba al establecer que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; existen presunciones, hominis, que no son susceptibles de probar, la posesión de estado no es uno de ellos. Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; el mismo fundamento que trae el Código adjetivo. Ahora bien la parte actora solicito que declare la inquisición de paternidad fundamentado única y exclusivamente en la negativa del demandado en hacerse la prueba en virtud que la no asistencia del demandado hacerse la prueba. Contrariamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46 ordinal tercero establece: “Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”. Aunque el Código Civil y la Ley de Protección a la Familia una Ley Orgánica y otra general establezcan que cuando hay negativa de realizarse la prueba puede ser un indicio la Constitución de la República Bolivariana, norma supralegal establece que no se puede obligar a ninguna persona a realizarse exámenes médicos sin su consentimiento.
En atención a lo anteriormente trascrito, este juzgador visto que se evidencia que la demandante no probó la existencia de que la misma hubiese cohabitado con el presunto padre de la niña de autos, en el período de su gestación, tal como lo preceptúa la norma, tampoco probó la negativa del demandado hacerse los exámenes médicos ni haber alegado ni probado la posesión de estado, razón por lo que este Juzgador considera que la presente acción en los términos planteados es improcedente, y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar, la acción de inquisición de paternidad contra el ciudadano Roberto José Baskin Totesaut, titular de la cédula de identidad número V-10.330.058 y a favor de la niña (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por no haber la demandante traer a los autos los hechos y probanzas que justifiquen la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los nueve días de mes de noviembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En el mismos día siendo las horas 02:30 p.m., se publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros
Asunto: AP51-V-2008-16163
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