REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-012268
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: JUDITH COROMOTO MAIZO OROPEZA y LEONARDO ASDRUBAL TORÍN MORGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-11.035.434 y V.-10.281.156, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MAIZO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.457.420.
NIÑA Y ADOLESCENTES “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 23, de noviembre de 2010


Identificadas las partes, con base en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), declarada en la audiencia de juicio que las actividades procesales fueron concluidas, procede este sentenciador a reproducir el fallo completo, sin narrativa, ni trascripción de actas ni documentos que consten en el expediente, pero señalando los argumentos de hecho y de derecho de la decisión, en términos claros, precisos y lacónicos.

En la precitada audiencia de juicio la parte actora señaló oralmente los alegatos contenidos en la demanda de la siguiente forma:
“… Se inició la colocación familiar; en virtud de la muerte de la progenitora de las niñas, el padre quedó solo con las mismas, no pudiendo atenderlas debido a que laboraba todo el día. Ello hizo que se complicara la situación familiar existente. Las niñas vivían en un lugar poco seguro, y se quedaban solas todo el día; en virtud de que no tenía recursos para pagar a una persona que las cuidara. Y vista la situación, el progenitor solicitó la ayuda a mi representada quien es su hermana, para que tuviese la custodia de las niñas…”.
Ahora bien, con base a lo expuesto en la audiencia de juicio y en las actas procesales que conforman el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal, valora las pruebas promovidas con base en la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Partida de nacimiento de la niña …, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, signada con el No 814 del año 2002. De dicho documento, se observa que la niña … es hija de los ciudadanos MARIA TERESA GOMEZ y NELSON LUIS COURT HERNANDEZ, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada niña. De igual manera se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, al haberse practicado esta prueba con arreglo a disposiciones legales, la misma si genera suficiente convicción, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
• Partida de nacimiento de la niña …, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No 1694 del año 2003. De dicho documento, se observa que la niña … es hija de los ciudadanos MARIA TERRESA GOMEZ y NELSON LUIS COURT HERNANDEZ, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada niña. De igual manera, se observa que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, al haberse practicado esta prueba con arreglo a disposiciones legales, la misma si genera suficiente convicción, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Partida de nacimiento de la adolescente …, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, signada con el No 220 del año 1999. De dicho documento, se observa que la adolescente … es hija de los ciudadanos MARIA TERRESA GOMEZ y NELSON LUIS COURT HERNANDEZ, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada niña. De igual manera, se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, al haberse practicado esta prueba con arreglo a disposiciones legales, la misma si genera suficiente convicción, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Partida de nacimiento de la adolescente …, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No 1402 del año 1995. De dicho documento, se observa que la adolescente …. es hija de los ciudadanos MARIA TERRESA GOMEZ y NELSON LUIS COURT HERNANDEZ, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada niña. De igual manera, se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, al haberse practicado esta prueba con arreglo a disposiciones legales, la misma si genera suficiente convicción, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Acta de defunción de la ciudadana MARIA TERESA GOMEZ SALAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No 1529 del año 2007. De dicho documento se observa que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, al haberse practicado esta prueba con arreglo a disposiciones legales, la misma si genera suficiente convicción, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Acta de fecha 27/10/2008 suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO MAIZO OROPEZA, de donde se puede apreciar lo siguiente “de acuerdo que sus cuatro (4) hijas vivan en el hogar de su tía paterna ciudadana JUDITH MAIZO junto a su esposo LEONARDO ASDRUBAL TORÍN, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.

2. INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
• Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, resultas del informe Clínico Psiquiátrico, realizado por la Dra. Norma Conquista Lira, quien es Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, realizado al ciudadano LEONARDO TORÍN, arrojando que es un adulto con capacidad intelectual normal, estable emocional y económicamente con el deseo de colaborar en el cuidado de sus sobrinas; así mismo, no se detectaron alteraciones de la personalidad ni trastornos psiquiátricos que le impidan cumplir con su rol de padre sustituto.
• Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, resultas del informe Clínico Psiquiátrico, realizado por la Dra. Norma Conquista Lira, quien es psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, realizado a la ciudadana JUDITH COROMOTO MAIZO, arrojando que es una adulta con capacidad intelectual normal, con alto sentido de responsabilidad, dispuesta y dedicada a la educación de su hija y sobrinas, así mismo no se apreciaron problemas de personalidad ni trastornos psiquiátricos que impidan desempeñar su rol de madre sustituta.
• Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, resultas de Informe Integral, realizado por la Lic. Yelitza Fernández, quien es trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al grupo familiar de los ciudadanos JUDITH COROMOTO MAIZO OROPEZA y LEONARDO ASDRUBAL TORÍN MORGADO, así como a la niña y las adolescentes de autos; concluyendo que es un matrimonio estable donde tienen la mejor disposición de brindarles un hogar a sus sobrinas y por ello han organizado sus rutinas a los fines de integrar a las niñas y a las adolescentes de marras a esta nueva convivencia; de igual manera, su padre las visitas con la frecuencia que su trabajo se le permite. Asimismo observaron relaciones calidas y armoniosas en el grupo familiar.

De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de los demandantes para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración de las niñas y las adolescentes en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas.

Luego de culminada la evacuación de los medios de prueba se procedió a escuchar la opinión de la niñas, las cuales expresaron lo siguiente:
Niña “…CUYA IDENTIDAD SE OMITE…”
“Vivo con mi tía y mi tío, se llaman Judith y Leonardo, me siento bien con ellos, estudio en el colegio Bolivariano Puerto Ordaz, en el cual curso cuarto (4°) grado en la sección “B” hago todas las tareas y me porto bien, vivo en Puerto Ordaz desde que se murió mi mamá, desde que tenia seis (06) años, y allá en la casa tengo todos los juguetes que me dio mi papá que se llama Luís Maizo Oropeza.”
Niña “…CUYA IDENTIDAD SE OMITE…”
“vivo con mi tía Judith y mi tío Leonardo, desde hace tres (03) años, en Puerto Ordaz, me siento bien donde mis tíos, estoy conforme, chévere pero lo que nos complica la economía, porque allá todo es costoso, estudio quinto (5°) grado en la Unidad Educativa Bolivariana de Puerto Ordaz, y también estudio en una orquesta, toco violinchelo.”.
Adolescente “…CUYA IDENTIDAD SE OMITE…”
“Bueno yo vivo con mi tía y mi tío, ayudo a veces en las tareas de la casa, después hago mis tareas, me siento muy bien, en la casa de mis tíos, porque siempre hablan con nosotras y nos aconsejan, que estudiemos que seamos personas de bien que nos esforcemos para ser alguien en la vida, por eso estudio octavo grado, en el Colegio Oscar Luís Perfetti, también estoy en una orquesta, el instrumento que toco es violinchello, la semana antes pasada tuvimos un concierto”.
Adolescente “…CUYA IDENTIDAD SE OMITE…”
“vivo en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con mis tíos me siento bien ya con los dos (02) años que tengo con ellos, me han ayudado mucho, me han enseñado basta, me aconsejan bastante, siempre están pendiente de mi y mis hermanas, estudio noveno grado (9°) un Liceo que se llama, Oscar Luís Perfetti, también realizo actividad deportiva, artes marciales que se llaman Kempo el cual lo practico desde mayo de este año.”

De éstas opiniones se desprende, la integración de las niñas y de las adolescentes en el hogar de los solicitantes, así como del contacto que mantienen con su progenitor.

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de los demandantes para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que las niñas y las adolescentes en el hogar de los demandantes son adecuadamente atendidas desde lo afectivo y económico, brindándoles educación y distracciones acordes a su edad.
c. Que el progenitor está de acuerdo con que sus hijas permanezcan bajo el resguardo, cuidado y representación de sus tíos en el hogar de los mismos.

Fijados estos hechos para decidir se observa:
Por consiguiente, para decidir el presente caso, se considera oportuno hacer mención a la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala, al definir la institución de la colocación familiar, lo siguiente:
Comienzo del extracto:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.
Fin del extracto.

En idéntico sentido, en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2003 emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expediente C- 031543, con ponencia de la Dra. BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANOS, se indica que la Colocación Familiar, es una medida de protección mediante la cual se persigue que el niño niña o adolescente desprovisto de su familia de origen sea protegido por una familia sustituta, garantizándole de esta manera su derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia; se trata de una medida temporal mientras se decide otra modalidad de protección permanente, como es la adopción o regresar nuevamente al cuidado de sus progenitores, siendo al Juez de Protección a quien le corresponde decretarla en atención a lo dispuesto en el articulo 128 de la LOPNNA.

En este orden de ideas y continuando con el desarrollo de la presente sentencia, de acuerdo con las explicaciones dadas por la lamentablemente desaparecida DRA. MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ en resoluciones análogas, al adoptar cualquier decisión donde los principales beneficiarios sean niños niñas y adolescentes, se debe tomar en cuenta la aplicación de la doctrina de Protección Integral la cual deviene de un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial y que tiene su antecedente principal en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, considerándose como principio fundamental de dicha doctrina, el que todos los niños y adolescentes sean considerados como sujetos plenos de derecho, tal y como lo estatuye el contenido del dispositivo del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es así pues, que dicha doctrina convierte las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

Entre esas necesidades elevadas a categorías de derechos se encuentran, el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección y a ser criado en su familia de origen; en este aspecto en particular se observa que el Principio Rector del Sistema de Protección Integral, como es el Interés Superior del Niño o Adolescente, obliga al Estado a evitar toda medida de separación del niño o adolescente de su familia, entendida ésta en un sentido más amplio, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior.

El juez debe, ante cualquier circunstancia tomar en cuenta, primero, la familia de origen, luego los parientes más cercanos y, sólo en casos excepcionales, se aplicaran medidas como la Colocación en Familia Sustituta y en último caso, la Colocación en Entidad de Atención.

Por ultimo se debe destacar que la representación del Ministerio Público manifestó, que en el presente caso se garantizó el debido proceso emitiendo una opinión favorable.

En tal sentido, con base en la jurisprudencia trascrita, es claro concluir que los hechos demostrados se pueden subsumir en los artículos 26, 128 y 396 de la LOPNNA generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es otorgarle la responsabilidad de crianza de las niñas y de las adolescentes de autos a los demandantes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para las mismas. Por consiguiente se puede afirmar que la pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos JUDITH COROMOTO MAIZO OROPEZA y LEONARDO ASDRUBAL TORÍN MORGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-11.035.434 y V.-10.281.156, respectivamente, en beneficio de las niñas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de nueve (9), once (11), trece (13) y quince (15) años de edad, respectivamente; la cual se ejecutará en el hogar de los referidos ciudadanos en la siguiente dirección: Urbanización Villa Brasil, final calle Bahía, manzana 114 No12, Puerto Ordaz, estado Bolívar; teléfono 0414-767-15-79, otorgándole la responsabilidad de crianza a los ciudadanos JUDITH COROMOTO MAIZO OROPEZA y LEONARDO ASDRUBAL TORÍN MORGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente las decisiones tomadas por los referidos ciudadanos privan sobre las opiniones de su progenitor.-
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos JUDITH COROMOTO MAIZO OROPEZA y LEONARDO ASDRUBAL TORÍN MORGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-11.035.434 y V.-10.281.156, respectivamente, en un programa de Colocación Familiar de la circunscripción de su domicilio ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz.
CUARTO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de la circunscripción de su domicilio ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hacer un seguimiento cada seis (06) meses, manifestando a la Sala las condiciones en que se encuentran las niñas y las adolescentes de marras.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo la una y cuarenta y un minutos de la tarde (1:41 p.m).

LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AP51-V-2008-012268
Motivo: Colocación familiar
JARR