REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
La presente causa se inicia mediante escrito de consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 17/01/2007, por la ciudadana ANA MERCEDES RUÍZ HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.920, debidamente asistida por el abogado ARSENIO HENRÍQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Colocación Familiar, en beneficio del hoy adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de quince (15) años de edad.
En su escrito de fecha 17/01/2007, manifestó la solicitante, que por cuanto sus tíos maternos, los ciudadanos ISABEL CECILIA HERMOSO DE HERNÁNDEZ y REINALDO ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.627.435 y V-2.146.974, respectivamente, se han hecho cargo de la manutención del adolescente de autos desde el día que nació, brindándole amor y atendiendo a las necesidades requeridas por el mismo para su desarrollo integral y asegurar su sano desarrollo físico y emocional, en virtud que hasta la fecha no tiene trabajo fijo y por tanto carece de los medios necesarios para cubrir totalmente los gastos de subsistencia del hoy adolescente, es por lo que pidió se otorgara Colocación Familiar del adolescente de marras en el hogar de sus tíos maternos, suficientemente identificados, en aras de que le pudieran brindar la estabilidad emocional que requiere y así garantizar su interés superior.
A continuación, la extinta Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó: 1.- Notificar al Representante del Ministerio Público; 2.- Citar a los ciudadanos ISABEL CECILIA HERMOSO DE HERNÁNDEZ y REINALDO ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.627.435 y V-2.146.974; 3.- Se ordenó oír al hoy adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al quinto (5°) día de Despacho siguiente a la publicación del auto que lo ordenó a las (11:00 a.m.).
Los ciudadanos ISABEL CECILIA HERMOSO DE HERNÁNDEZ y REINALDO ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, supra identificados, comparecieron espontáneamente en fecha 25/01/2010, a darse por citados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Igualmente, se evidencia de las actas, que los ciudadanos ISABEL CECILIA HERMOSO DE HERNÁNDEZ y REINALDO ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. Abierto el lapso de pruebas en el procedimiento, no promovieron pruebas.
Cumplidos los lapsos procesales, se ordenó notificar a las partes a los fines de fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el cual se declaró desierto por la incomparecencia de las partes al acto el día fijado. Posteriormente, se fijó en doce (12) oportunidades distintas la ocasión para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, es decir, en fecha 26/11/2007, 06/12/2007, 15/05/2008, 21/07/2008, 05/08/2008, 14/08/2008, 05/02/2009, 10/03/2009, 11/08/2009, 19/06/2010, 17/06/2010, 04/08/2010.
Posteriormente, la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a la extinta Sala de Juicio VIII se oficiara al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para que se practicara el informe integral en el hogar de los ciudadanos ISABEL CECILIA HERMOSO DE HERNÁNDEZ y REINALDO ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y se fijara la oportunidad para oír al adolescente de autos.
En virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16/07/2010, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue suprimida y en consecuencia, se estableció que las causas de naturaleza graciosa y las de naturaleza contenciosa en fase de mediación y sustanciación serían conocidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de éste mismo Circuito Judicial. Una vez culminada la fase de sustanciación, correspondió conocer de la presente causa a la Juez Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando librar las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines que manifestasen lo que a bien tuvieren respecto del referido abocamiento.
Por último, luego que la Secretaria del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, Abg. Ciolis Mojica, certificó que los ciudadanos ISABEL CECILIA HERMOSO DE HERNÁNDEZ y REINALDO ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ANA MERCEDES RUÍZ HERMOSO, fueron debidamente notificados en el presente juicio, se fijó la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio en la presente demanda de Colocación Familiar.
MOTIVA
Esta Juez Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:
a) Copia Certificada del acta de nacimiento adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acta Nº 654, folio 327 vto., del año 1995, Nacimientos 2, de los libros de llevados por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital. Documento este al que se le confiere el pleno valor probatorio que se desprende de los documentos públicos no impugnados en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende el vínculo filiatorio que une a la ciudadana: ANA MERCEDES RUÍZ HERMOSO, con el adolescente de autos, y así se declara.
b) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas ANA MERCEDES RUÍZ HERMOSO, CELIDE IRAIMA LÓPEZ MALAVE, ISABEL CECILIA HERMOSO DE HERNÁNDEZ, y de los ciudadanos REINALDO ANTONIO HERNÁNDEZ SANCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS, signadas con los Nros. V-11.553.920, V-4.296.840, V-3.627.435 y V-2.146.974 y V-4.885.138 respectivamente. Documentos estos a los que se les confiere el pleno valor probatorio que se desprende de los documentos públicos no impugnados en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprenden los datos identificatorios de los señalados ciudadanos ANA MERCEDES RUÍZ HERMOSO, CELIDE IRAIMA LÓPEZ MALAVE, ISABEL CECILIA HERMOSO DE HERNÁNDEZ, y del ciudadano REINALDO ANTONIO HERNÁNDEZ SANCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS, y así se declara.
c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
a. CELIDE IRAIMA LÓPEZ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.296.840, domiciliada en la Parroquia 23 de Enero, Sector La Libertad, Bloque Nº 5, Edificio 2, Piso 4, Apartamento Nº 42, Municipio Libertador, Caracas. Visto que la testigo promovida no fue evacuada, por no asistir a rendir su testimonio en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, no existen elementos sobre los cuales esta Juzgadora pueda y/o deba realizar pronunciamiento alguno, y así se declara.
b. JOSÉ MIGUEL UGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.130, domiciliado en la Calle El Palmar, Residencia Los Samanes, Torre “B”, Apartamento 1-A, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas. Visto que el testigo promovido no fue evacuado, por no asistir a rendir su testimonio en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, no existen elementos sobre los cuales esta Juzgadora pueda y/o deba realizar pronunciamiento alguno, y así se declara.
En relación a las pruebas de la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada no hizo uso de este derecho no por si ni mediante apoderado judicial alguno.
Ahora bien, habiéndose realizado la valoración de los elementos probatorios cursantes en autos, resulta pertinente ahondar de seguidas en el tema de la Colocación Familiar solicitada. Así tenemos, que el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente a la finalidad de dicha Medida de Protección conocida como Colocación Familiar, en los términos siguientes:
“Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”
Por su parte, el artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia en estos casos y al respecto dispone:
“Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”
Del contenido de los artículos anteriormente transcritos puede colegirse la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente a crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar para que puedan ejercer este derecho acompañados de una familia sustituta.
El planteamiento anterior cobra mayor fuerza cuando se analiza en consonancia con lo que establece el artículo 396 de la Ley Especial antes citado, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar dispuso:
“…objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”
Se aprecia en el texto legal parcialmente transcrito el carácter temporal de esta medida de protección.
De igual manera, resulta conveniente que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de la precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
A propósito de lo precedentemente expuesto, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que el extinto Juzgado Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial obvió, no solamente en el auto de admisión, sino en el transcurso de todo el proceso, oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de solicitarle la realización del Informe Integral a los ciudadanos ISABEL CECILIA HERMOSO DE HERNÁNDEZ, REINALDO ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ANA MERCEDES RUÍZ HERMOSO, así como en especial al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de esa manera verificar las condiciones socioeconómicas y biopsicosociales reales en las que se encuentran los mismos, y determinar si en realidad la progenitora no se encuentra en capacidad atender a su hijo el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); asimismo, resulta de vital importancia determinar si los ciudadanos ISABEL CECILIA HERMOSO DE HERNÁNDEZ, REINALDO ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, tienen las idoneidad biopsicosocial, legal y educativa necesaria y requerida por el Estado y los organismos competentes, para fungir como responsables temporales del adolescente y recibirlo en su hogar aunque sea por un corto periodo de tiempo. Elemento éste sin el cual resulta imposible para esta Juzgadora tomar decisión de fondo alguna, toda vez que la buena voluntad, la compasión y la filantropía no bastan para enfrentar con éxito este cometido, y así se establece.
En consecuencia, visto que en el presente caso, estamos en presencia de lo que en la doctrina y la jurisprudencia se conoce como “entrega directa”, resulta imposible dejar de atender a la disposición contenida en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de este niño, niña o adolescente.” (Subrayado de este Tribunal)
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos de los equipos multidisciplinarios y escuchar tanto la opinión del niño o el consentimiento del adolescente, por cuanto la entrega hecha por los padres solo concede un derecho preferente a la persona o personas seleccionadas por ellos al momento de hacer la selección del a futura familia sustituta.
De lo anterior se concluye, que la determinación de la idoneidad biopsicosocial y educativa de la familia sustituta es una obligación ineludible del juez, es decir, de obligatorio cumplimiento, por lo que las acciones necesarias para determinar dicha idoneidad debe ser responsabilidad de profesionales calificados y no puede ser producto de impresiones subjetivas y espontáneas, de aquí la vital importancia del Informe Integral, y así se establece.
De no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso y la celebración correcta de los actos procesales, se atentaría contra el equilibrio procesal, lo que conlleva inevitablemente a una violación del derecho al debido proceso. En tal virtud, resulta forzoso colegir para ésta Juzgadora, que es impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta necesario precisar lo siguiente:
1º) En nuestro derecho, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dispone sin lugar a dudas, que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, deben mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y no pueden permitir, ni permitirse, extralimitaciones por acción u omisión de ningún tipo. Por su parte, el artículo 206 ejusdem, dispone que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
2º) Resulta claro que el Proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. En este sentido, al Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
3º) En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
A propósito de lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas y negritas añadidas)
De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; razón por la cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses, y así se establece.
De igual manera, a la ausencia del correspondiente Informe Integral debemos agregar que no obstante el deber de esta Juzgadora de oír la opinión del adolescente de autos y con fundamento en sus máximas de experiencia, tomar en cuenta dicha opinión, atendiéndose siempre a su interés superior y requiriendo el apoyo del Equipo Multidisciplinario si así lo considerare necesario, se observa que dicho adolescente no compareció a la audiencia de juicio, desconociéndose además las razones que dieron lugar a ello, careciéndose de los elementos de convicción que permitieran concluir a quien suscribe, que el mismo se negó expresamente a comparecer para manifestar su opinión
Así las cosas, en virtud de la situación irregular en la que se encuentra el adolescente de autos, asemejable a lo que podríamos considerar como un “limbo jurídico”, pues durante el decurso del procedimiento no se dicto ninguna medida de protección que permitiere justificar su estancia en el hogar de los candidatos a familia sustituta, es por lo que quien suscribe debe dictar una Medida de Protección Preventiva en consideración al interés superior del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es Colocación Familiar Provisional, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar esta medida a que se contrae la norma contenida en el artículo 466, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si las circunstancias del caso, ameritan que el adolescente de autos sea separado de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 466 ut supra mencionado, establece lo siguiente:
“Artículo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.” (Subrayado del Tribunal)
Modernamente dentro de la función jurisdiccional se le concede a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la facultad de dictar medidas preventivas establecidas o no taxativamente por el legislador, que le permiten, según criterio de conveniencia y de oportunidad, evitar que se produzcan daños o lesiones irreparables o de difícil reparación a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Es evidente que, el legislador patrio persigue con estas medidas asegurar o resguardar los intereses de los niños, niñas o adolescentes, para así garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, como la alimentación y educación e incluso le otorgan al juez facultades muy amplias para que pueda de manera precisa y eficaz garantizar y resguardar el cumplimiento de dichas necesidades, en aras del logro de la verdad procesal y para el beneficio de los altos intereses protegidos tales como el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Las Medidas Preventivas establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben considerarse como aquellas medidas que impone la autoridad competente cuando se produce un perjuicio a uno o a varios niños o adolescentes individualmente considerados o la amenaza de violación de sus derechos o garantías con el objeto de protegerlos o restituirlos de manera eficaz, inmediata e idónea. La amenaza de violación puede provenir del Estado, de la sociedad, de los particulares, de los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente. Estas medidas se pueden revisar y/o modificar en cualquier momento.
Las medidas preventivas se traducen en un anticipo de la garantía otorgada por la Constitución para la defensa de las personas y de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, adelantándose al esclarecimiento de las cuestiones litigiosas y otorgando en consecuencia la tutela ante la mera verosimilitud del derecho (fumus boni juris).
El peligro en la demora (periculum in mora), como requisito para el dictado de medidas preventivas relacionadas con la protección de personas, resulta suficientemente acreditado con la incertidumbre y la preocupación que tales situaciones generan probando solo que la medida es necesaria para disipar el temor del presunto daño inminente.
Se persigue entonces, tutelar derechos humanos de los niños y adolescentes inherentes a la vida, a la salud, la integridad personal o a la educación, a fin de evitar que ocurra algún tipo de daño, es decir, amparar la integridad física y psíquica de los niños, niñas o adolescentes que se encuentran en una situación de peligro con lo cual se busca evitar la violación de su derecho.
Se trata de unas medidas provisionales asegurativas dirigidas a evitar el riesgo moral o físico, presente, que corre la persona involucrada en una determinada situación; su objetivo es prevenir el daño.
En tal sentido, contiene el parágrafo primero del artículo 466 ut supra citado, las medidas que puede ordenar el juez para tutelar provisionalmente el derecho, cuyo único objetivo es evitar un riesgo moral o físico presente, que corra la persona involucrada. Tales medidas pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa, así como también previas al proceso con lo que se busca la protección anticipada del derecho que se dice violentado.
En este orden de ideas, la Colocación Familiar Provisional, como medida preventiva o de protección provisional garantiza la integridad física y/o emocional de un niño, niña o adolescente mediante la colocación del niño, niña o adolescente con una persona, familia o institución que asume la responsabilidad del niño, niña o adolescente de manera-se repite- provisional.
Esta medida- la Colocación Familiar Provisional contemplada en el literal “e”-debe entenderse siempre como una medida provisoria, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, esta Juez Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio, dicte Medida de Protección Preventiva en la modalidad de Colocación Familiar Provisional en beneficio del referido adolescente, la cual deberá ser ejecutada en el hogar de sus tíos maternos, ciudadanos ISABEL CECILIA HERMOSO DE HERNÁNDEZ y REINALDO ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, anteriormente identificados, ubicado en: Avenida Sucre, Residencias El Metro, Torre A, Apartamento 62, Parroquia La Pastora, durante el tiempo que sea menester, para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado adolescente a su familia de origen de ser ese el caso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Ordena la REPOSICIÓN de la causa a la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, específicamente al estado en que habrán de realizarse los Informes Integrales a los ciudadanos ISABEL CECILIA HERMOSO DE HERNÁNDEZ, REINALDO ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ANA MERCEDES RUÍZ HERMOSO y en especial al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD de los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del día 06/02/2007, exclusive, ordenándose a tales efectos remitir el presente expediente al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con la finalidad que continúe conociendo de la sustanciación de la causa y en tal sentido oficie al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines que se lleven a cabo los Informes Integrales a los ciudadanos ISABEL CECILIA HERMOSO DE HERNÁNDEZ, REINALDO ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ANA MERCEDES RUÍZ HERMOSO y en especial al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); SEGUNDO: Dicta Medida de Protección Preventiva en la modalidad de Colocación Familiar Provisional, en beneficio del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el trámite del presente procedimiento y que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a establecer la situación mas beneficiosa para el desarrollo integral del mencionado adolescente, la cual además deberá ser ejecutada en el hogar de sus tíos maternos, ciudadanos ISABEL CECILIA HERMOSO DE HERNÁNDEZ y REINALDO ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, suficientemente identificados, ubicado en Avenida Sucre, Residencias El Metro, Torre A, Apartamento 62, Parroquia La Pastora, durante el tiempo que sea menester, para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado adolescente a su familia de origen de ser ese el caso. Se ordena oficiar a los miembros de la Oficina de Adopciones Nacionales del Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente, con el objeto de informarles acerca de la medida dictada. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/jjimenezv
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