REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal I.
Caracas, 05 de noviembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2010-004486
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SOLICITANTES: MAURA CAMACHO VERA y AURELIO PECEROS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 23.682.227 y 22.749.007, actuando como padres y representantes legales de su hija (X), de 17 años de edad, debidamente asistida por la abogado BLASINA VASQUEZ UTRERA, Defensora Pública Décima Séptima de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Se inició el presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesto por los MAURA CAMACHO VERA y AURELIO PECEROS CHAVEZ, antes identificados, actuando como padres y representantes legales de su hija NATHALY MAURELI PECEROS CAMACHO, de 17 años de edad, debidamente asistida por la abogado BLASINA VASQUEZ UTRERA, Defensora Pública Décima Séptima de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/03/2010, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente asunto.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Los solicitantes, en su escrito manifestaron, que para principios del año 2004, iniciaron los trámites correspondientes para optar por la nacionalidad por lo Órganos competentes, la cual les fue otorgada en fecha 23/06/2004 y 06/08/2004, según se evidencia en los copias certificadas de las Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela, signadas con las letras “b” y “c”; y que al momento del nacimiento de su hija (X), el día 27/09/1993, los solicitantes poseían pasaporte N° 1918674 y cédula de identidad N° E-82.190.975, situación que conllevó que al momento de identificarse, en la representación de su hija por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador Distrito Capital, colocaron dichos números de identificación.
Ahora bien, como la obtención de sus documentos de identidad, fue posterior a la presentación ante el Registro Civil de su hija (X), y a los efectos legales se extiende a los hijos e hijas, tal y como lo prevé los artículos 197, 198 ordinal 2° y 3° del Código Civil Venezolano, es por todo lo antes expuestos solicita al Tribunal ordene estampar en la referida acta de nacimiento la nota marginal de sus nuevos números de identificación, ello en virtud que tanto en organismos públicos como privados, todas las diligencias de su hija han sido engorrosas, debido a que la acta de nacimiento de la misma, no aparecen sus nuevos números de cédulas de identidad con la nacionalidad venezolana, por lo que solicitan por la presente vía se inserte la referida nota marginal.
SEGUNDO: Simultáneamente con la presente acción, la solicitante produjo las siguientes documentales:
• Acta de Nacimiento N° 445, del año 1995, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador Distrito Capital, de la adolescentes (X), de 17 años de edad, mediante la cual se puede evidenciar la identificación de los progenitores, en los términos expuestos en la solicitud, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Asimismo, consignó copias certificadas de las Gacetas Oficiales Nros. 5.713 y 5.726, respectivamente, mediante la cual se puede evidenciar la nueva identificación de los progenitores, en los términos expuestos en la solicitud, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
TERCERO: Es importante resaltar que en este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa, la Doctrina Jurisprudencial, ha sostenido que para su procedencia debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.-
Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente.
En este orden de ideas, este Juzgador observa, que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, así como el cumplimiento de los derechos de los cuales es titular la adolescente de marras, y en especial su Interés Superior, configurado en su derecho a un nombre y a obtener documentos públicos, que comprueben su identidad biológica, estableciendo el vínculo filial con sus padres; y en atención a lo establecido en la Convención de los Derechos sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo cual es obligación del Estado tomar las medidas tanto administrativas, legislativas, judiciales como de cualquier otra índole, que se hagan necesarias para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

II
Tomando en consideración lo alegado y probado en las actas, así como lo antes expuesto, este Tribunal Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa, interpuesta por los ciudadanos MAURA CAMACHO VERA y AURELIO PECEROS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 23.682.227 y 22.749.007, respectivamente, actuando como padres y representantes legales de su hija (X), de 17 años de edad, debidamente asistida por la abogado BLASINA VASQUEZ UTRERA, Defensora Pública Décima Séptima de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, como consecuencia de ello, se ordena estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento N° 445, del año 1995, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador Distrito Capital, correspondiente a la adolescente (X), de 17 años de edad, donde deberá ponerse, en la referida acta lo siguiente; “Se coloca la presente nota marginal para dejar constancia que los números de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAURA CAMACHO VERA y AURELIO PECEROS CHAVEZ, son V-23.682.227 y 22.749.007, respectivamente, quienes son los progenitores de la adolescente NATHALY MAURELI,”. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 05 de noviembre de2010. Años 200° y 151°
EL JUEZ,

Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL

LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SALAS.