REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y
RÉGIMEN TRANSITORIO.
Caracas, 08 de Noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-009218
SOLICITANTES: CLEMENTE ALEXANDER CARRILLO NAVARRO y MARIA NINOSKA RÁMIREZ JAIMES venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.248.65 y V- 10.169.234, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAÚL ALVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.368
INFANTES: (X), (X) y (X), de dieciséis (16) trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
I
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENIES, presentada en fecha 28 de Mayo de 2009, por los ciudadanos: CLEMENTE ALEXANDER CARRILLO NAVARRO y MARIA NINOSKA RÁMIREZ JAIMES, antes identificados y debidamente asistidos por abogado.
En fecha 4 de Junio de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Riela al folio 11, diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Documento (URDD), suscrita por los ciudadanos CLEMENTE ALEXANDER CARRILLO NAVARRO y MARIA NINOSKA RÁMIREZ JAIMES, asistidos por el abogado RAÚL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.368, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal.
Este Tribunal, a los fines establecidos en la ley observa:
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y así se decide.
II
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: CLEMENTE ALEXANDER CARRILLO NAVARRO y MARIA NINOSKA RÁMIREZ JAIMES venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.248.65 y V- 10.169.234, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 21 de Diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 205, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los infantes (X), (X) y (X), de dieciséis (16), trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente, los padres acordaron en su escrito libelar, que la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda convenido entre ambos padres, siempre y cuando no se afecten o perturben las horas de descanso; la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia la obtendrá la madre; y la Obligación de Manutención, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00) mensuales, más el resto de los aportes señalados por los solicitantes; en consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las Instituciones Familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, y así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificados. Expídase por Secretaría la copia certificada de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ochos (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL. ABG. KARLA SALAS.
AP51-S-2009-009218
JGM/KS/Yosoty Orofino.
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