REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-013923
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE MENDEZ FLORES y GEISHA JOSEFINA RADA MOSCOSO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.366.570 y V-13.287.749.
ADOLESCENTES: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DE CUSTODIA PROVISIONAL.

Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto de dicha revisión se evidencia que las partes no han realizado ningún acto de procedimiento desde el día once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DE CUSTODIA PROVISIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem; al respecto, este Tribunal considera oportuno citar el criterio expuesto en sentencia dictada el 01 de junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Frank Valero González, donde se establece lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo
la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

En el caso de autos, es cierto que las partes no han realizado ningún acto procedimental en esta causa desde hace más de un año, por lo que se ha verificado la Perención de la Instancia y Así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMÁN VIDAL.

RC/AG/y.