REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.
Caracas, veinticuatro (22) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-017411
SOLICITANTES: JANICE GAYLE HOUCHEN DE BARROS y BENJAMIN ALFREDO BARROS ARRAIZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.977.534 y V-10.795.202.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE W. MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.124.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2010, los ciudadanos JANICE GAYLE HOUCHEN DE BARROS y BENJAMIN ALFREDO BARROS ARRAIZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.977.534 y V-10.795.202, respectivamente, asistidos por el Abg. JOSE W. MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.124, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de agosto de 1995, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Libertador entre Las Palmas y Las Acacias, Edificio Las Vegas, piso 15, Apto. 15-A, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de mayo de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, se admitió la presente solicitud, y se suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JANICE GAYLE HOUCHEN DE BARROS y BENJAMIN ALFREDO BARROS ARRAIZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.977.534 y V-10.795.202, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: PATRIA POESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestro hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: CUSTODIA: igualmente ambos cónyuges deseamos y hemos convenido mutuamente que en el caso de nuestro hijo de nombre, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), será ejercida por la progenitora, JANICE GAYLE HOUCHEN DE BARROS, hasta la mayoría de edad, quien durante el tiempo que llevamos separados la ha ejercido a plenitud. TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos progenitores
acuerdan con respecto al adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien actualmente requiere cuidados y atenciones especiales por parte de la progenitora ya que el adolescente está siendo tratado por presentar cuadro denominado en medicina SINDROME DE ASPERGER y así consta de informe médico que a tal efecto se anexa marcado con la letra “D”, convienen en que el padre mantendrá un régimen amplio y abierto con la salvedad de que por los cuidados especiales que requiere el adolescente,
este no podrá ausentarse sólo con el progenitor del hogar materno. La madre dispondrá del horario comprendido entre las 10:00 horas de la mañana y 04:00 horas de la tarde de los días sábados, para que el padre pueda mantener contacto con su hijo debiendo siempre procurar no perturbar las horas de descanso y cuidados especiales que requiere el adolescente. Este día puede ser cambiado previo acuerdo entre los padres. Con respecto a vacaciones escolares, día del padre, día de la madre, 24 de Diciembre y 31 de Diciembre será compartido una fecha con cada uno de los padres, previo acuerdo, siempre en beneficio del adolescente. En cuanto a las salidas con el padre fuera de la jurisdicción donde se encuentra la residencia de la madre ambos padres de mutuo acuerdo dispondrán en relación a las autorizaciones, en atención siempre a la mayor conveniencia y óptimo desarrollo emocional de adolescente. CUARTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El cónyuge BENJAMIN ALFREDO BARROS ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.795.202, se compromete a continuar suministrando con respecto a su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), las cantidades de dinerote que sean menester para su cultura, recreación, educación, uniformes y útiles escolares, vestido, alimentación, transporte, deporte y salud. A todo evento, a los efectos de cuantificar monetariamente el monto de la obligación de manutención correspondiente al padre respecto a su hijo, se fija la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, que serán depositados a través de una Cuenta Bancaria que se fijará posteriormente entre ambos cónyuges. Asimismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año esta cantidad será doblada debido al inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, el padre se obliga a cancelar el cincuenta (50%) de cualquier gasto extra que se genere por enfermedad, hospitalización, intervenciones quirúrgicas y otros gastos que del mismo carácter pudieran derivarse. Esta OBLIGACION DE MANUTENCION será ajustada en forma automática y proporcional anualmente…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-J-2010-017411