REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH52-J-2010-000042
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE CAPODIFERRO LOZADA y ANA DORIANA ROTUNNO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.720.019 y V-6.515.419, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS LEONARDO ROMERO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.192.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2010, los ciudadanos JORGE ENRIQUE CAPODIFERRO LOZADA y ANA DORIANA ROTUNNO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.720.019 y V-6.515.419, respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS LEONARDO ROMERO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.192, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 2002; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Av. Paují, Residencias Aragua, piso 4, apto. 4-F, urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 26 de Octubre de 2010, se admitió la presente solicitud y se suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose esta Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE CAPODIFERRO LOZADA y ANA DORIANA ROTUNNO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.720.019 y V-6.515.419, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), antes identificado, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:

“…De la Responsabilidad de Custodia y Patria Potestad de Nuestro hijo Nuestro hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quedará bajo la Custodia de su madre ANA DORIANA ROTUNNO RODRIGUEZ, quien es la persona que durante esta separación prolongada lo ha tenido, y quien conjuntamente con el padre del niño ejercerá la Patria Potestad sobre este. Igualmente ambos padres se comprometen a inculcar a su hijo los más altos valores morales, a
guardar el debido respeto y consideración con el mismo y terceras personas. Por cuanto la ciudadana ANA DORIANA ROTUNNO RODRIGUEZ, anteriormente identificada, ejercerá la Responsabilidad de Custodia de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) queda obligada a proporcionarle una vivienda digna y una alimentación sana y balanceada, de acuerdo a su edad. Igualmente queda obligada a todo lo inherente a lo que la Custodia implica. De la Obligación de Manutención el ciudadano JORGE ENRIQUE CAPODIFFERRO LOZADA, pasará como Obligación de Manutención a su menor hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES con 00/100 (Bs. 800, 00), mensuales, equivalente a (12,30 U. T), que serán depositadas en un Pago Unico á realizarse los cinco (5) primeros días de cada mes, en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil N° 0105-0033-83-103-33538-25, a nombre de ANA DORIANA ROTUNNO RODRIGUEZ anteriormente identificada. Entendiendo que la obligación de manutención de los hijos corresponde a ambos padres. El padre sufragará en un Cincuenta por ciento (50%), los gastos de su menor hijo relativo a colegio, educación, vestido, asistencia y atención médica, medicinas, dentista, recreación, deporte y actividades extracurriculares, también contribuirá en el mismo porcentaje aquí indicado, al pago de los útiles, materiales y ensere escolares necesarios para su formación educativa. Se fijan igualmente Dos (2) cuotas especiales y adicionales, la Primera de ellas a cumplirse en el mes de Julio, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES con 00/100 (Bs. 800, 00), y la Segunda, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES con 00/100 (Bs. 800, 00), pagaderas en el mes de Diciembre. Ambas cuotas especiales serán pagadas dentro de los primeros Cinco (5) días hábiles de los meses indicados. Así mismo las partes establecen que el aumento de la Obligación de Manutención y de las Cuotas Especiales adicionales, se hará de manera automática, y tomando como referencia el ajuste de la Unidad Tributaria en la oportunidad de publicarse en la Gaceta de la República de Venezuela. Del Régimen de Convivencia Familiar: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar sobre nuestro menor hijo, hemos establecido de mutuo y común acuerdo un régimen ALTERNADO, respetando los horarios escolares, horarios de desarrollo académico y actividades extra cátedras del normal desenvolvimiento de las
actividades diarias del niño, el descanso y estudio, rigiéndose de acuerdo a
las siguientes estipulaciones: 1) FINES DE SEMANA: alternado, dos veces al mes, previo consentimiento mutuo de los padres, pudiendo el niño pernoctar en el domicilio que fije su padre, teniendo que buscarlo el día Viernes a las 5:00 p.m., y retornarlo el día Domingo a las 6:00 p.m.; 2) CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Estos feriados se regirán de conformidad con lo establecido por las instituciones Educativas del niño. Este punto se regirá por el acuerdo mutuo y libre consentimiento de los padres; 3) VACACIONES ESCOLARES: En cuanto a estas vacaciones se regirá de acuerdo a lo establecido por los Institutos Educativos del niño. Este período de vacaciones será dividido en dos (2) partes iguales, siendo que el primer período de vacaciones escolares será disfrutado por el padre del niño, y el segundo período por la madre del niño, y los años siguientes serán alternados. 4) VACACIONES DECEMBRINAS: Se establecen dos (2) etapas, la Primera comprendida desde el Quince (15) de Diciembre al Seis (6) de Enero. Para las vacaciones decembrinas se regirá por el mutuo convenimiento de los padres. Ambos progenitores señalan, que aún cuando queda expresamente determinado el Régimen de Convivencia Familiar en los términos antes convenidos, el Padre puede previo consentimiento de la Madre, disfrutar y compartir con su hijo de manera abierta…”. (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido al padre. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AH52-J-2010-000042
RC/AG/Y