REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH52-J-2010-000071
SOLICITANTES: MAIGUALIDA HERNANDEZ ARIAS y ORSON JOSE AMATIMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.965.057 y V-10.870.933, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ESTRELLA SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.859.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2010, los ciudadanos MAIGUALIDA HERNANDEZ ARIAS y ORSON JOSE AMATIMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.965.057 y V-10.870.933, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA ESTRELLA SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.859, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Noviembre de 2003; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Torre Artesa, Planta baja, apto. N° 2, Puente Hierro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 08 de
Junio de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 26 de Octubre de 2010, se admitió la presente solicitud y se suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MAIGUALIDA HERNANDEZ ARIAS y ORSON JOSE AMATIMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.965.057 y V-10.870.933, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), antes identificado, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la misma ha sido y será ejercida por ambos padres ORSON JOSE AMATIMA y MAIGUALIDA HERNANDEZ ARIAS. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la misma ha sido ejercida desde su separación por su madre MAIGUALIDA HERNANDEZ ARIAS. TERCERO: En cuanto a la Patria Potestad del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la misma ha sido y será ejercida por ambos padres ORSON JOSE AMATIMA y MAIGUALIDA HERNANDEZ ARIAS. CUARTO: Solicitamos se fije el
monto de la Obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES con 00/100 (Bs. 300, 00) más la una cantidad igual de TRESCIENTOS BOLIVARES con 00/100 (Bs. 300, 00) en el mes de Diciembre como bono navideño a que está obligado el padre ORSON JOSE AMATIMA, en Septiembre el padre se encargará de los uniformes y útiles escolares del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo ha sido acordado ser lo más amplio en beneficio del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y familiares en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas el niño decidirá con quien pasarla y su duración, este régimen de convivencia familiar se hace de mutuo y común acuerdo siempre y cuando el mismo no interfiera con la formación escolar, actividades extra escolares, todo esto tomando en cuenta que el padre por razones de trabajo en Altamar, tiene largos períodos fuera y dentro del país a bordo de un carguero, así mismo se establece que ambos padres podrán comunicarse con el menor cuando este se encuentre con el otro a horas pertinentes y que no interfieran con sus actividades, este régimen de convivencia familiar se hace de mutuo y común acuerdo siempre y cuando el mismo no interfiera con la formación escolar, actividades extra escolares…”. (Sic.)
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AH52-J-2010-000071
RC/AG/Y.
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