REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-019355
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO HULETT GUINAND y MARIANA JOSEFINA ZAMBRANO DE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.668.949 y V-16.029.724, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JONATHAN DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.462.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2009, los ciudadanos CARLOS EDUARDO HULETT GUINAND y MARIANA JOSEFINA ZAMBRANO DE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.668.949 y V-16.029.724, respectivamente, asistidos por el abogado JONATHAN DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.462, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 2002, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio CEIBA, Terraza “A” del Club Hípico, piso 8, apto. 8-C, Municipio Baruta del Estado Miranda. De su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 23 de mayo de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se admitió la presente solicitud, y se ordenó

notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual se libró el 24/09/2010.
En fecha 13/10/2010, comparece la Fiscal 94° del Ministerio Público, Abg. BLANCA MARCANO MORALES, quien manifestó no tener objeción alguna al divorcio solicitado.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO HULETT GUINAND y MARIANA JOSEFINA ZAMBRANO DE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.668.949 y V-16.029.724, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad de nuestro hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la ejerceremos conjuntamente, debiendo coadyuvar mutuamente en dicho ejercicio, teniendo como norte fundamental el bienestar físico, moral y material de nuestro hijo. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA, la Responsabilidad de Crianza de será compartida por ambos progenitores así lo prevé el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que quienes ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido e irrenunciable de Ejercer la Responsabilidad de Crianza. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre y la madre

convienen que su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), continuará bajo la custodia de la madre como ha sido desde la fecha de nuestra separación de hecho, el cual vivirá en la residencia que ella ha de fijar, siendo que ambos cónyuges conservarán la responsabilidad de crianza de su hijo y por tanto mantendrán y ejercerán conjuntamente todos sus atributos hasta que cumpla la mayoría de edad. Respecto a nuestro hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se ha venido cumpliendo todo lo referente al régimen de visitas y todos los demás derechos de la siguiente forma: DE LA EDUCACION E INSTRUCCIÓN La dirección, instrucción y educación de nuestro hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ha estado a cargo de ambos padres, quienes hemos decidido desde nuestra separación de mutuo acuerdo sobre la educación que el niño está llevando actualmente, así mismo a medida que trascurra el tiempo la escogencia de los colegios a los cuales asistirá. En este sentido, ambos padres nos hemos comprometido y así lo venimos cumpliendo a impartir una buena educación, para que crezca bajo las enseñanzas de la Religión Católica, así como a inculcarle la relación que existe entre esfuerzo y resultado tomando como norte el respeto, la constancia y la humildad. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes desde que decidimos separarnos hemos venido desarrollando un régimen de convivencia familiar abierto y amplio y así se ha venido cumpliendo donde el PADRE del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ha tenido el derecho a visitar a su hijo, dos (02) días de la semana siendo en promedio los días martes y jueves, pero no limitativo, donde se encuentre ubicado son que las visitas perturben las actividades y desarrollo normal y educacional del niño, con previa aprobación verbal de la madre y lo ha devuelto en la casa de la madre o donde esta le indique a más tardar a las 6:00 p. m. Los fines de semana el niño lo ha pasado un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, siendo esto que ha sido en una forma ínter-semanal, continuo e intermitente, correspondiéndole al padre el segundo (2) y cuarto (4) fin de semana de cada mes, estando obligado el padre a retornarlo los días domingo a más tardar a las 6:00 p.m. Asimismo el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ha pernoctado y pernoctará con el padre en el domicilio que éste fin, mientras dure el fin de semana que le corresponda, retornándolo a la casa según lo establecido con la madre. De igual forma, el padre ha buscado al niño en el lugar donde se encuentre en caso que necesite asistir a actividades extra-escolares y/o extra-cátedra ya sean vespertinas o de fin de semana, previa notificación de la madre, y lo ha retornado al domicilio de la madre una vez finalizado dichas actividades, a menos que estas actividades se realicen los días de semana y/o durante el fin de semanacorrespondient6e a la madre. En caso que sea el fin de semana que le corresponda al padre, el niño pernoctará con él. Ambos padres se comprometen a comunicarse a la brevedad posible y sin dilación alguna cualquier eventualidad, accidente de distinta índole que le ocurra al niño. Queda expresamente entendido que el niño sólo podrá ser retirado y entregado personalmente por el padre, salvo que en forma ocasional éste, por circunstancias mayores y justificadas no pudiere hacerlo en cuyo caso la obligación recaerá en los abuelos paternos, previa notificación a la
madre. Asimismo, ambas partes convienen que cuando la madre así lo solicitare, el padre deberá entregar al niño en la residencia de los abuelos maternos, quienes están suficientemente autorizados para recibir al niño. Ambos progenitores deberán comunicarse el lugar donde fijarán su residencia, o el cambio o traslado de ella, con el fin de conocer el lugar donde permanecerá el niño. Igualmente, ambos se comprometen a mantener comunicación telefónica del niño con cualquiera de ellos, según sea el caso. DE LOS DIAS DE CUMPLEAÑOS: Las partes acordamos y así se ha venido cumpliendo que los días de cumpleaños del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), este lo pasará con quien el niño prefiera, y cuando sea el día de cumpleaños de la madre el niño lo pasará con la madre, y cuando sea el día de cumpleaños del padre, este lo pasará con el padre. Queremos señalar a esta Sala que el Régimen de Convivencia Familiar que solicitamos decrete, sea totalmente abierto, siempre y cuando exista acuerdo entre los padres y ello no perturbe la actividad regular del niño. CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, ambos padres han acordado que se realice de forma alterna, y desde el primer año corresponderá a la madre el disfrute y compañía de su hijo las fiestas correspondientes a carnaval y ese mismo año al padre le corresponderá la Semana Santa, y al año siguiente se regirá en forma alterna, lo cual significa que los años sucesivos se invertirá el orden en que ha correspondido a cada progenitor. VACACIONES DE VERANO: Serán divididas de acuerdo a su extensión y según el calendario escolar, correspondiéndole durante el primer (01) año a la madre el primer período y al padre el segundo (02) período, debiéndose alternar en los años sucesivos este régimen. VACACIONES NAVIDEÑAS: Los días 24 y 25 de Diciembre, lo disfrutará el niño con su madre y el treinta y uno (31) y primero (01) de enero lo disfrutará el niño con su padre para el primer año, alternándose estas fechas en los años sucesivos. En cuanto a este régimen de vacaciones y a cualquier otra eventualidad no prevista en este escrito los padres del niño, procederemos de mutuo acuerdo, a un cabal entendimiento tomando siempre la debida consideración de los supremos intereses de nuestro hijo. Queda expresamente entendido que nosotros los padres, actuando de mutuo y común acuerdo, podremos establecer variaciones del régimen aquí establecido, siempre y cuando ello redunde en beneficio del niño, quedando cualquier disconformidad a cargo de los Tribunales competentes. DIA DEL PADRE Y DE LA MADRE: Respecto al Día del Padre, el niño podrá pasar ese día con su padre. Asimismo, la madre, tendrá derecho a pasar el Día de la Madre con su hijo, como también el fin de semana en que se celebre ese día para cada caso respectivo. DE LOS VIAJES: De conformidad con lo establecido en el artículo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en caso que el Padre o la Madre requieran viajar al exterior del País con el niño deberá realizar igualmente solicitud en forma verbal a la Madre o viceversa y una vez otorgada dicha autorización igualmente, se otorgará la autorización correspondiente en sede notarial por parte de LA MADRE O EL PADRE para tales efectos. Para el caso que, durante esos períodos el niño viaje al exterior o interior del País, el padre o la madreen cuya
compañía viaje deberá avisar al otro la ruta o rutas que piensa seguir, el lugar o lugares que visitará, así como los teléfonos y direcciones para su localización. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Mediante el presente documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA MADRE declara que EL PADRE hasta la presente fecha ha cumplido con todos sus compromisos en cuanto a la obligación de manutención que esta ley señala, ahora bien en virtud del presente acuerdo EP PADRE se obliga a seguir suministrando como hasta ahora lo ha hecho a la MADRE por concepto de obligación de manutención tal cual como ha venido ocurriendo, al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.300, 00), este monto se compromete a depositarlo mensualmente en la cuenta corriente, N° 0134 0054 78 0541055142, Banco BANESCO, a nombre de MARIANA JOSEFINA ZAMBRANO DE NOBREGA, por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, esta obligación de manutención será revisable cada año sin que medie acción judicial al respecto, a menos que EL PADRE Y LA MADRE de mutuo acuerdo lo realicen. Se establece de mutuo acuerdo que con el pago de esta obligación de manutención, EL PADRE no tendrá ninguna otra obligación de manutención adicional con su hijo y cualquier aporte adicional que le haga a este, no podrá ser considerado como modificatoria de esta obligación de manutención establecida, por ello, con el pago de esta obligación de manutención por parte del PADRE quedan satisfechas todas las obligaciones que caen bajo este concepto de obligación de manutención, es decir, sustento, vestido, gastos escolares, vivienda y alimentación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes. Ahora bien, los gastos de Bono vacacional (Agosto), bono Decembrino (Diciembre), médicos, odontológicos, psicológicos, farmacológicos, inscripción, útiles, recreación en resumen cualquier gasto médico y/o gastos relacionado con la salud del niño, tareas dirigidas y otras actividades, serán cubiertos por partes iguales, correspondiendo al padre sufragar el cincuenta por cinto (50%) de los gastos y a la madre sufragar el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos y sería de mutuo acuerdo entre el PADRE Y LA MADRE. Las partes expresamente convienen que la obligación de manutención aquí establecida será revisable anualmente, sin necesidad de interponer acción judicial alguna de común acuerdo según las necesidades del niño y de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se deja constancia que en caso que se produzca algún tipo de retardo en los pagos de los servicios correspondientes y/o derivados del niño tales como instituciones educativas, etc., no se podrá imputar dicho atraso como incumplimiento de la Madre, siempre y cuando dicho retardo se deba principalmente a la ausencia del depósito de la obligación de manutención mencionada por parte del Padre en la cuenta señalada, toda vez que el Padre se obliga a depositar la cantidad por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. De igual manera, se establece de mutuo acuerdo que (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), tendrá DOS (2) POLIZAS de seguro que amparen
los gastos derivados de sucesos de salud del niño, una contratada por LA MADRE que podrá ser la que ella tuviere como parte de sus beneficios laborales y la otra contratada por EL PADRE. Ahora bien, en caso que LA MADRE o EL PADRE no tengan contratada la póliza para el NIÑO, deberán aportar, las cantidades que sean necesarias para 1) Pagar los gastos derivados de sucesos de salud de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), tales como enfermedades, hospitalización, medicamentos, equipos médicos, tratamientos especiales, insumos y demás que se requieran para atender tales eventos. En caso que las dos pólizas de seguros del NIÑO, y los gastos superen la suma asegurada por la póliza o pólizas deberán ser cubiertos en cantidades iguales tanto por LA MADRE y el PADRE. Ambos padres se comprometen que la póliza a contratar será con una de las seis (06) primeras compañías aseguradora del país. La póliza contratada deberá cubrir al menos hospitalización y cirugía del niño…” (Sic).

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL



Asunto: AP5-S-2009-019355
RC/AG/Y