REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP51-J-2010-018175
Visto la anterior solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por los ciudadanos BERNARDO ORTEGA VILLAR y MILENA PATRICIA MARTINEZ LERMA, colombianos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.020.195 y E-83.670.490, respectivamente, actuando en interés y resguardo del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistidos por la Abg. CARMEN MACIAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia esta Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil diez (2010), por los ciudadanos BERNARDO ORTEGA VILLAR y MILENA PATRICIA MARTINEZ LERMA, ut supra identificados, indicándole a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, pagaderos quincenalmente, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) y serán entregados directamente a la madre del niño, mediante la firma de recibos de pago, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Por último expídase por Secretaría copias certificadas a los interesados en esta causa y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público (O.A.P.), una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMÁN VIDAL.
RC/AG/Y