REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AH52-J-2010-000148
Vista la anterior solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los ciudadanos LORENA DEL CARMEN INFANTE MALPA y ANDRES ELOY LA ROSA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.803.243 y V-6.392.978, respectivamente, en beneficio de los intereses de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistidos por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Sucre, Estado Miranda, acreditada bajo el N° 115, ciudadana AMBAR SANCHEZ; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha veinte (20) de Julio de dos mil diez (2010), por los ciudadanos LORENA DEL CARMEN INFANTE MALPA y ANDRES ELOY LA ROSA NUÑEZ ut supra identificados, indicándole a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES BF. 600,00) mensuales, distribuidos en cuatro (04) cuotas semanales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00) cada cuota, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Por último expídase por Secretaría copias certificadas a los interesados en esta causa y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público (O.A.P.), una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. DOLIMAR LÁREZ.
RYC/DL/y.
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