REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, primero (1°) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP51-V-2009-004057
PARTE ACTORA: ROSALIA MARILYN YUSTIZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.926.757.
DEFENSOR PUBLICO: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera.
PARTE DEMANDADA: GABRIELE CHIEA BROCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.447.243.
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ROSALIA MARILYN YUSTIZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.926.757, madre y representante legal del niño --------, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescentes, abogada MAYRA PASCUAL, mediante la cual solicita se proceda a efectuar, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la realización de un Informe Técnico Parcial, en el hogar del obligado, de manera de recabar información necesaria para que se ejecute la sentencia, esta Jueza al respecto hace la siguiente consideración:
La presente acción se encuentra en estado de Ejecución Forzosa de la decisión dictada en fecha 10-06-09, por lo que expresamente se le indica a la Defensora Pública, que proceder a fijar oportunidad para que sea elaborado un Informe Técnico, en el hogar del demandado, viene a ser innecesario; razón por la cual se niega tal pedimento. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la ejecución forzosa en el presente asunto, se observa:
PRIMERO: Fue dictada en fecha 10-06-09, decisión mediante la cual se condenó al ciudadano GABRIELE CHIEA BROCH, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.447.243, al pago de la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento anual.
SEGUNDO: Mediante diligencia de fecha 21-01-10, la Defensora Pública, procedió a señalar que el demandado, hasta la fecha no ha dado cumplimiento voluntario del monto condenado a pagar en la decisión de fecha 10-06-09, el cual asciende a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) y además indicó, que adeuda la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2009, más el bono especial de diciembre de 2009.
TERCERO: A través de auto, la extinta Sala de Juicio VII, procedió a notificar al ciudadano GABRIELE CHIEA BROCH, para que acreditase el cumplimiento efectivo de la obligación, señalándose que, en caso que el demandado no acreditare haber cumplido con la misma, se procedería a la ejecución forzada de tal acuerdo; y, de ser necesario a criterio de la juez, a los fines de corroborar si ciertamente el demandado ha cumplido o no, se procedería a aperturar articulación probatoria.
CUARTO: Una vez notificado el demandado, el mismo compareció fuera de la oportunidad legal establecida y expresamente señaló que se encuentra actualmente sin empleo, que ha venido depositando la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para los gastos del niño.
Ahora bien, quién aquí suscribe, considera que de las actas se puede constatar que debido a la manifestación expresa del demandado, en el sentido que, únicamente ha cancelado la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; y, siendo que el monto de la obligación de manutención mensual establecida, asciende a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, tal aseveración por parte del demandado, permite presumir que, el demandado ha incumplido con la sentencia dictada y ejecutada, lo que hace a todas luces, innecesaria la apertura de una articulación probatoria en el presente caso, ya que el mismo manifestó no haber logrado cumplir con tal obligación, quedando por ende demostrado su incumplimiento.
En este mismo orden de ideas, siendo que el demandado, no dio cumplimiento voluntario a la ejecución de la decisión dictada por la extinta Sala de Juicio VII, y encontrándose por ende, la causa en etapa de ejecución forzosa de la decisión dictada, así como de los montos correspondientes a mensualidades de julio diciembre de 2009, bonificación de diciembre 2009 y los respectivos intereses, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Ejecución Forzosa de la decisión dictada en fecha 10-06-10, por la extinta Sala de Juicio VII y de los montos correspondientes a los meses de julio diciembre de 2009, el bono decembrino del año 2009, cuyo monto total ascienden a la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7900,00), más los intereses moratorios que al efecto se ordena oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones adscrito a este Circuito Judicial . Y ASI SE DECIDE.
Esta sentenciadora con el objeto de garantizar la resultas de la ejecución forzosa ordenada, insta a la parte actora a señalar los bienes sobre los cuales se debe hacer efectivo el cumplimiento forzoso antes ordenado, tal como lo dispone la primera parte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.