REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio

-I-
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANABEL BAUTISTA NOVOA, en contra del ciudadano EDWIN JESUS LUZON BAUTISTA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 11.918.062 y 11.409.718, respectivamente, este Tribunal Sexto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda sub examine fue presentada en fecha 27 de noviembre de 2008, fue admitida el día 4 de marzo de 2009 y desde entonces no ha sido efectiva la practica de la notificación del demandado ut supra mencionado, el cual se ordenó notificar mediante cartel a través de providencia fechada 12 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó que, “en aras del resguardo del interés superior de los reclamantes y la concreción de la tutela judicial efectiva, se decrete medida cautelar de embargo sobre las prestaciones sociales que le corresponden al intimado (sic).”
TERCERO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado lo relativo a las medidas cautelares, al indicar lo siguiente: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…).
Asimismo, el artículo 466-B en relación a las medidas preventivas en el caso de la Obligación de Manutención, establece lo siguiente: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: (…).
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.

-II-
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto el trámite del asunto, así como la larga data que presenta a la fecha y siendo que en la obligación primaria no se previó el embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado a fin de asegurar las mensualidades futuras de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 466-B eiusdem, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado hasta por un monto equivalente a seis (6) mensualidades futuras de obligación de manutención más dos (2) bonificaciones especiales, todas por a la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) en caso de despido o retiro del obligado de su sitio de trabajo, en consecuencia, ofíciese a la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Fondo Común, a fin de comunicarle lo conducente. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Ponente número VI del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ
LA SECRETARIA

KATERY ROJAS
NAPG/IRM/EE
ASUNTO: AP51-V-2008-020497