REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, 26 de noviembre de 2010
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente incidencia de Obligación de Manutención, así como el asunto principal de Divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana EDITA JOSEFINA PEREZ SAEZ en contra del ciudadano JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 10.794.831 y 10.115.955, respectivamente, esta Jueza Unipersonal Sexta observa que, si bien es cierto que a la fecha de introducción de la demanda, era menester en cumplimiento de lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las partes indicaran lo referente a la Obligación de Manutención, y de ser el caso, el juez dictar las medidas provisionales pertinentes, en el caso concreto de la entonces adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y el ciudadano MARIO JOAQUIN OLIVEIRA PEREZ, no es menos cierto que, consta a los folios 389 al 409 de la segunda pieza del asunto principal de divorcio, documentos autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, en la cual ambos ciudadanos manifiestan que: son hijos de los ciudadanos EDITA JOSEFINA PEREZ SAEZ y JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, que cuentan con 18 y 20 años de edad, respectivamente; dejan expresado que se mantienen por sus propios medios, los cuales obtienen del trabajo que desempeñan como Cajera y Encargado del Karting en la empresa Dragolandia, C.A., respectivamente; en tal virtud, se trae a colocación el artículo 383 de la citada ley, que a la letra reza:
Artículo 383. “Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
-II-
En virtud de lo antes explanado, esta Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara extinguida la Obligación de Manutención, por cuanto los ciudadanos EDIMAR STEFANIE OLIVEIRA PEREZ y MARIO JOAQUIN OLIVEIRA PEREZ, se encuentran dentro del primer supuesto del referido literal ut supra trascrito, y por no encontrarse dentro de la excepción prevista en el segundo supuesto del citado artículo en su literal b, en consecuencia, se ordena el cierre de la presente incidencia, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ
LA SECRETARIA
KATERY ROJAS
AH51-X-2008-001068
NAPG/KR/EE
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