REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

ASUNTO: AP51-J-2010-018516

SOLICITANTES: RAFAEL JAVIER SILVA ALCIVAR y CAROLINA DEL VALLE JARQUIN OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.380.821 y V-9.439.670, respectivamente.-
NIÑA SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 10/11/2010, por los ciudadanos : RAFAEL JAVIER SILVA ALCIVAR y CAROLINA DEL VALLE JARQUIN OLIVARES, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del LA Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 17/07/2002, que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y que desde el 10 de mayo del año 2003, se separaron de hecho, por lo que solicitan de este Tribunal se declare el divorcio.-
Admitida la solicitud por auto expreso de data 12/11/2010, se dejo constancia que se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar y se prescinde de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el presente procedimiento es de jurisdicción Voluntaria.
En consecuencia se inicia la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 471 ejusdem.-.
Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana



de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RAFAEL JAVIER SILVA ALCIVAR y CAROLINA DEL VALLE JARQUIN OLIVARES, anteriormente identificados, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…En virtud de estar acordado que la niña SARAH GABRIELA permanecerá bajo la responsabilidad de crianza de su legitima madre, el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo desee previo acuerdo con la madre y siempre y cuando lo haga en horas razonables que no interfieran las actividades escolares y/o sus horas de descanso. Respecto a las visitas de fines de semana, éstos serán alternos, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. en época de vacaciones escolares, decembrinas u otras de naturaleza similar serán de mutuo acuerdo entre los progenitores. El día del padre lo pasará la niña con el padre y el día de la madre con la madre. Ambos padres podrán viajar por separado con la niña, dentro o fuera del país, previa notificación al otro progenitor, cumpliendo los parámetros legales establecidos en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y siempre y cuando ese lapso no coincida con las actividades escolares de la menor, ni con la oportunidad que le corresponda pasar con el otro progenitor. Es entendido entre los padres, que las decisiones que tomen en torno a su hija estarán siempre enmarcadas dentro del bienestar del mismo, comprometiéndose a respetar las decisiones de la niña sin obligarla a realizar alqo que ésta no desee.”. La Obligación de Manutención quedó establecida de la siguiente manera: “…El legitimo padre pasará por concepto de Obligación de Manutención para el mantenimiento de su menor hija la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) mensuales, cantidad que será entregada en efectivo a la madre o quien ésta designe. De acuerdo con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convenimos en que anualmente se incremente de manera automática la obligación de manutención en un porcentaje razonable de acuerdo con el aumento anual del salario



mínimo, monto que nunca podrá ser inferior al 30& de lo acordado como pensión inicial en el presente escrito. Queda expresamente establecido que el padre esta obligado a otorgar a su menor hija una cuota extra de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) en los meses de Agosto y diciembre de cada año por concepto de compra de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos respectivamente. Esas cuotas son independientemente a las cuotas de manutención mensual anteriormente establecidas. Igualmente serán por cuanta de ambos progenitores a razón de 50% cada uno, los gastos de vestimenta de la niña a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenida hasta ahora. Serán por cuenta y cargo de ambos progenitores, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada niña. No obstante procurarán en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 12 de noviembre de dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA

ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ. ABG. KATERY ROJAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

ABG. KATERY ROJAS
NAP/KR/Briggitte
AP51-J-2010-018516