REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-013806
SOLICITANTES: MARTA ANDREINA ZEMAN BORDEN y SETH AARON MEURER,, de nacionalidad venezolana la primera y de nacionalidad americana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.561.615 y Pasaporte N° 077897262, respectivamente.
HIJAS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio).
En escrito presentado en fecha 05/08/2009, por los ciudadanos JUDITH ANNABELLA ZEMAN y JULIO CESAR SUAREZ PESQUERA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.211 y 73.783, respectivamente, actuando en su carácter Apoderados Judicial de los ciudadanos MARTA ANDREINA ZEMAN BORDEN y SETH AARON MEURER, respectivamente, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 02/11/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 681 numeral “e” en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a suprimir las causas que cursaban por ante el Juez IX del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales serán conocidas por este Tribunal Sexto de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en la reforma parcial de la citada ley.
En diligencia de fecha 26/11/2010,los ciudadanos JUDITH ANNABELLA ZEMAN y JULIO CESAR SUAREZ PESQUERA, actuando en su carácter como abogados Apoderados de los ciudadanos MARTA ANDREINA ZEMAN BORDEN y SETH AARON MEURER, respectivamente, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que rige entre ellos, por cuanto había transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales
que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos MARTA ANDREINA ZEMAN BORDEN y SETH AARON MEURER, plenamente identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 09 de noviembre de 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martinez del Municipio Sucre del Estado Miranda
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre SETH AARON MEURER tiene derecho a encontrarse con sus hijas durante todo el lapso que dure la separación de los cónyuges, teniendo un régimen de visitas que comprenderá los días sábados. En esos días, el padre retirará a su hijo del domicilio, o en su defecto, del lugar de residencia o de habitación de la madre todos los días sábados de cada semana a las ocho antes meridiem ( 8:00 am) y las entregara a su madre de la misma forma y en el mismo lugar, a las seis post meridiem ( 6:00 p.m) del mismo día sábado. …el padre tendrá adicionalmente derecho a compartir con sus hijas durante un lapso de diez (10) días, repartido en la siguiente forma: Diez (10) días comprendidos, dentro del mes de Agosto. Queda expresamente establecido y ambos cónyuges así lo convienen, que en lo que respecta al régimen de visitas establecido para el mes de agosto, el padre retirara a sus hijas del domicilio de la madre o en su defecto del lugar de residencia o habitación de ella, a las a las ocho antes meridiem ( 8:00 am) y las entregara a su madre en el mismo lugar y forma, diez días después del mismo mes de agosto del mismo año a las a las ocho post meridiem ( 8:00 p.m). en lo que respecta al régimen de visitas del padre durante el mes de diciembre , se procederá del igual forma, es decir, el padre retira a sus hijas del domicilio de la madre o en su defecto, del lugar de residencia o habitación de ella, el día quince (15) de diciembre a las ocho antes meridiem (8:00 am) y las entregara a su madre el mismo lugar y forma, el día 20 del mismo mes a las ocho post meridiem (8:00 pm. Además en el mes de enero tendrá seis (06) días comprendidos de la siguiente forma: el padre retirara a sus hijas del domicilio de la madre, o en su defecto, del lugar de residencia o habitación de ella, el día tres (03) de enero a las ocho antes meridiem ( 8:00 am) y las entregará a su madre el mismo lugar y forma, el día ocho (8) del mismo mes a las ocho post meridiem ( 8:00 pm).”.- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, “…El padre se obliga a pagar como pensión alimentaria debida a sus hijas, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), mensuales, en la cuenta bancaria que será designada por la madre a tal efecto. Queda expresamente establecido por ambos, padres, que en todo caso, el monto de la pensión que el padre se compromete a pagar a sus hijas será siempre la cantidad mínima equivalente al treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales. .”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional. Caracas, 30 de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ. ABG. KATERY ROJAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

ABG. KATERY ROJAS


NP/KR/Briggitte