REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-018992
SOLICITANTES: TANIA MERCEDES SOLORZANO CASTRO y ROBERTO DEMOFONTE PAOLETTI NOVOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.182.577 y V-5.967.433, respectivamente.
HIJA:SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
En escrito presentado en fecha 20/10/2009, los ciudadanos TANIA MERCEDES SOLORZANO CASTRO y ROBERTO DEMOFONTE PAOLETTI NOVOA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y bienes, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 23/11/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 681 numeral “e” en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a suprimir las causas que cursaban por ante el Juez IX del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales serán conocidas por este Tribunal Sexto de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las
disposiciones transitorias establecidas en la reforma parcial de la citada ley.
En diligencia de fecha 25/11/2010, los ciudadanos TANIA MERCEDES SOLORZANO CASTRO y ROBERTO DEMOFONTE PAOLETTI NOVOA, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes que rige entre ellos, por cuanto había transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos TANIA MERCEDES SOLORZANO CASTRO y ROBERTO DEMOFONTE PAOLETTI NOVOA, plenamente identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 16 de Septiembre de 1996, ante el Juzgado Undécimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. .
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijaSE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , de cinco (05) años de edad., de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…en relación al Régimen de convivencia Familiar, hasta la mayoría de edad, existe un acuerdo previo firmado por nosotros el día 30 de junio de 2009 ante la Fiscalia Nonagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, homologado en fecha 13 de julio de 2009 ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Expediente N° AP51-S-“009-11589 que establece: cada quince (15) días la madre llevará la niña a la casa de sus abuelos ( actual residencia de su padre), el Sábado a las 09:00 am y la buscará el domingo a las 08:00 pm, los días de cumpleaños de la niña debe ser compartido de mutuo y previo acuerdo y con lo que esta decida, ya que a su edad no debe ser obligada a realizar actividades en contra de su voluntad, el día de cumpleaños de su madre esta con ésta y; el día de cumpleaños del padre estará con éste; en el 2010 pasara carnaval con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad será con la madre y la segunda mitad con el padre. En cuanto a las vacaciones decembrinas, la niña pasará con el padre el lapso comprendido entre el 20 y 26 de diciembre ( hasta las 04:00 pm) y con la madre el lapso comprendido entre el 276 de diciembre al 02 de enero del siguiente año. En lo sucesivo, se mantendrá este régimen, a menos que ambos padres por razones personales o de trabajo convengan mutuamente en variarlo. Con respecto a esta última actividad, cada padre deberá participar al otro el destino de las vacaciones y en que lugar se llevara a cabo, no pudiendo salir del país sin la autorización expresada legalmente por el otro progenitor. Dado el caso de que el padre no pueda compartir con su hija los momentos que se convienen en esta separación por causa de fuerza mayor y quiera hacer algún cambio, deberá participárselo con un día de anticipación a la madre a fin de que ésta disponga lo que crea necesario para administrar y disponer de este tiempo y responder sobre el cambio solicitado. La niña continuara cursando estudios en el instituto Educativo donde está inscrita actualmente. Caso de ser necesario, a solicitud de la niña o porque así lo amerite circunstancias de fuerza mayor que implique un cambio de residencia que hagan imposible o difícil el desplazamiento cómodo de ida y regreso del colegio, ya que esto podría ocasionar perturbación en su rendimiento escolar y cuidado familiar. En todo caso, ambos padres escogeremos el instituto educativo donde nuestra hija cursará estudios de educación primaria y básica. En cuanto a la educación universitaria, debe tenerse presente su decisión por revestir estos estudios la voluntad expresa de elección profesional. Entre ambos padres escogeremos las clónicas y médicos con los cuales nuestra hija deba ser tratada normalmente, pero, si sugiere una urgencia y la madre o padre no pudiesen localizar al otro,, por razones obvias, el que esté con la niña escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias. En este sentido la madre se obliga a notificar al padre en el menor tiempo posible cualquier enfermedad o accidente que la niña sufriere, así como el padre o la madre, cuando la menor esté con éste último. En caso de cambio de domicilio de la madre, que conlleve el cambio de domicilio de la menor, deberá ser notificado al padre con Quince (15) días de antelación a ocurrir ka respectiva mudanza. Convenimos que en caso de muerte de uno de los dos, el sobreviviente no podrá negar el derecho que tiene la familia del padre o de la madre fallecida a tener relación con la niña ”.- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, “…El padre se compromete a cancelar por concepto de colegio, tareas dirigidas, danza y centro excursionista la cantidad de MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.056,00), mensuales, lo cual hará directamente a las personas o entidades encargadas de recibir estas cancelaciones; igualmente entregara a la madre de la niña, dentro de los cinco primeros días de cada mes , la cantidad de MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 1.743,92) cantidad ésta que comprende, tal como lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte. No obstante, el padre seguirá manteniendo el seguro de hospitalización y cirugía, por razones de su
trabajo le es dable, por ser este un derecho que le otorga la empresa. En razón que se ha convenido en que el padre cancele directamente lo concerniente a colegio, tareas dirigidas, danza y centro excursionista y la entrega a la madre, de la cantidad mencionada anteriormente a fin fe cubrir los otros gastos inherentes a la manutención de la niña, se acuerda que: en cuanto a los gastos comprometidos por el padre de manera directa, asumirá el incremento en los costos de los mismos que establezcan las personas o entidades encargadas; asimismo, se incrementará la cantidad que deba entregarle a la madre con fundamento en el índice inflacionario anual. En cuanto a las vacaciones escolares de agosto y las fechas decembrinas el padre se compromete a cancelar una mitad de cuota extra de manutención, ndependientemente de que la niña se encuentre de vacaciones con el ya que estas cantidades son para cubrir gastos extras que por estudio o compras propias del momento festivo es necesario cubrir. ”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional. Caracas, 09 de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ. ABG. KATERY ROJAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

ABG. KATERY ROJAS


NP/KR/Briggitte