REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-002643
SOLICITANTES: GRECIA GIROLAMA LOSATO SOSA y MARTIN HORACIO SAUCEDO VILLAFAÑE, de nacionalidad venezolana la primera y Argentino el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.288.383 y E-81.094.175, respectivamente.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONF CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 19/02/2010, por los ciudadanos GRECIA GIROLAMA LOSATO SOSA y MARTIN HORACIO SAUCEDO VILLAFAÑE, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del municipio Baruta, Estado Miranda, el día 018/11/1995, que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombreSE OMITE EL NOMBRE DE CONF CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , y que desde hace mas de Cinco (05) años, se separaron de hecho, por lo que solicitan de este Tribunal se declare el divorcio.-
Admitida la solicitud por auto expreso de data 23/02/2010, se insto a las partes a consignar copias fotostaticas, a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 681 numeral “e” en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a suprimir las causas que cursaban por ante el Juez IX del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales serán conocidas por este Tribunal Sexto de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en la reforma parcial de la citada ley.
En consecuencia se inicia la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 471 ejusdem.-.


Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: GRECIA GIROLAMA LOSATO SOSA y MARTIN HORACIO SAUCEDO VILLAFAÑE plenamente identificados, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONF CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…hemos convenido de mutuo acuerdo un régimen de visitas de la siguiente manera: El régimen de visitas será abierto. El padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares o actividades extra curriculares; el día de la madre y de su cumpleaños, el niño compartirá con ella; el día del padre y su cumpleaños, el niño hará lo propio con éste. Los demás dais como feriados, vacaciones escolares y decembrinas, ambos padres compartirán las vacaciones con el niño alternativamente de la siguiente forma: una vez separados las primeras vacaciones, el padre lo pasará con el niño, es decir si es a partir de las fiestas carnestolendas, el padre la pasara con el niño, y la madre la semana santa, y el año siguiente: carnavales con la madre y semana santa con el padre. Vacaciones escolares Julio, Agosto y Septiembre, la mitas de los días con el padre y la otra mitad con la madre, empezando el padre con estas, y el año siguiente, la madre disfrutará la primera mitad y el padre la segunda ; las vacaciones decembrinas el padre pasar el 24 de diciembre con el niño y el 31 con la madre y alternativamente el año próximo la madre le corresponderá el 24 y al padre el 31-Asimismo el cumpleaños del niño lo podrán pasar ambos con el niño, si hubiere una celebración y/o los respectivos padres celébraselo individualmente. ”.- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, “…El padre cumplirá con una obligación de manutención mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, el cual se depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre la cual se apertura para este fin en su oportunidad y en el mes diciembre entregara el doble de la mensualidad como bono navideño equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00). Dicha obligación de manutención se ajustara de manera automática cada año..”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional. Caracas, 30 de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA

ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ. ABG. KATERY ROJAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

ABG. KATERY ROJAS
NAP/BO/Briggitte
AP51-S-2010-002643