REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PARTE ACTORA: MARIA DEL MILAGROS DA CORTE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses de la adolescenteSE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, representada legalmente por la ciudadana LUCIANA CATHERINE RUSSO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.618.159.
PARTE DEMANDADA: JOSE GUILLERMO ENRIQUE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.310.165.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.481.
MOTIVO: REVISION Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
- I –
MOTIVA
1.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA
En su escrito de solicitud presentado en fecha 12 de diciembre de 2008, la parte actora MARIA DEL MILAGROS DA CORTE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente REVISION Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
, representada legalmente por la ciudadana LUCIANA CATHERINE RUSSO MARCANO, en defensa de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:
- Que en sentencia de divorcio, de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el Juez Unipersonal N° 5 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de mutuo acuerdo con el padre de su hija, se acordó la Obligación de Manutención en la cantidad de ciento setenta y cuatro mil bolívares (bs. 174.000,00) mensuales, acordándose igualmente cien mil bolívares (bs. 100.000,00) en el mes de diciembre, con motivo de las fiestas decembrinas.
- Que la ciudadana LUCIANA CATHERINE RUSSO MARCANO, solicita la revisión de dicha obligación, fijada en esa oportunidad, ya que la referida suma es insuficiente para cubrir los gastos de su adolescente hija, en virtud de que los mismos son superiores a la cantidad fijada para la época.
- Que en fecha 11 de noviembre de 2008, se notificó al ciudadano JOSE GUILLERMO ENRIQUE PEREZ, a fin de promover la conciliación en interés de su hija; no lográndose la misma, por lo cual el referido ciudadano ofreció la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (bs. 400,00), la cual no fue aceptada por la progenitora de la adolescente; por cuanto la misma estima el monto de la obligación en un mil doscientos bolívares (bs. 1.200,00) mensuales; en virtud de haberse modificado los supuestos conforme a los cuales se fijo la obligación de manutención en la sentencia de Divorcio, por lo cual solicita que se aumente en el monto antes indicado.
1.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación de la demanda, presentado el día 16 de marzo de 2009, la parte demandada ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS, representado por el profesional del Derecho LIONEL ENRIQUE PEREZ ROJAS, ut supra identificados, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual esgrimió a fin de enervar la pretensión de la actora los siguientes alegatos:
- Que es cierto que desde que se fijo la obligación de manutención en la sentencia de divorcio en data del año 2004, el costo de la vida ha aumentado; sin embargo, no es menos cierto que la pretensión de la demandante, en cuanto al quantum de la manutención, carece de fundamento fáctico; en virtud de que las facturas promovidas pareciera no corresponder a los consumos de su menor hija., tales como Supercable, pagos a la Electricidad de Caracas, CANTV y supuestos gastos de alimentación y vestidos.
- Que niega, rechaza y desconoce facturas de condominio pagado a la Administradora Paraíso C.A., los cuales corresponden a un inmueble propiedad de un tercero y por tanto bajo ningún concepto le puede ser requerido su pago.
-Que niega, rechaza y desconoce facturas por cuota de mantenimiento del Centro Italo Venezolano; por tratarse de una acción propiedad de la demandante, quien junto con su familia disfruta de dicha acción.
-Que rechaza y desconoce pago del psicólogo de su hija; en virtud de que nunca estuvo de acuerdo de llevarla a un psicólogo, siendo una decisión arbitraria y unilateral de la progenitora de su hija, ya que su hija le ha manifestado su desacuerdo a dichas visitas e igualmente hace varios meses que no asiste a las mismas.
-Que rechaza y desconoce factura de Plan Vacacional del mes de agosto de 2008, expedida por el Centro Italo Venezolano, por cuanto en sentencia de divorcio de mutuo y amistoso acuerdo decidieron que SE OMITE DE CONF. CON EL ART. 65 FR LS LOPPN.
disfrutaría la mitad de las vacaciones escolares con la madre y la otra mitad con el padre, asumiendo cada uno el cien por ciento (100%) de los gastos propios de la época en el periodo correspondiente.
-Que rechaza y desconoce boletín informativo de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Padres y Representantes del Colegio San José de Tarbes del Paraíso; por cuanto siempre ha asumido el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción, uniforme y útiles escolares de su hija y las decisiones asumidas por dicha junta él mismo no las aprueba por cuanto no las puede cubrir.
-Que rechaza y desconoce pago de mensualidades de transporte escolar; ya que su hija estudia cerca de su lugar de residencia y además su progenitora de su hija cuenta con un medio de transporte propio que puede trasladarla hasta allá.
-Igualmente, señalo el demandado que no se trata de desmejorar la calidad de vida de su hija, todo lo contrario, sino que es deber de ambos padres de ocuparse del bienestar de la adolescente dentro de las medidas de sus posibilidades. Por otra parte, indicó que desde el mes de noviembre de 2008, ha aumentado la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (bs. 400,00), y que debido a los altos índices de inflación sus ingresos mensuales alcanzan a la cantidad de tres mil sesenta bolívares fuertes (bs. 3.060,00) con las deducciones de Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo, FAOV y Póliza HCM, quedando un monto neto de dos mil ochocientos quince bolívares fuertes (bs. 2.815,00), con los cuales debe asumir otras obligaciones. Que en razón a lo antes expuesto, solicita que la obligación de manutención sea fijada en cuatrocientos bolívares fuertes (bs. 400,00), como lo aporta actualmente, sin embargo en pro del bienestar de su hija podría incrementarse a quinientos bolívares fuertes (bs.500).
- Que deposita bs. 100,00 adicionales en diciembre y cubre el 100% de los gastos propios de la época (ropa, zapatos, juguetes, regalos y cualquier otra cosa que requiera la menor, en su totalidad), asegurándose de que la madre de la niña no se vea en la obligación de realizar gastos adicionales. Si bien es cierto que no dispone de muchos recursos para aportarle grandes sumas de dinero a la madre de su hija, no es menos cierto que, a través de otros instrumentos de pago logra cubrir las necesidades de la niña propias de esa época del año, aliviando a la madre de gastos necesarios para su descendiente.
- Que cada inicio del año escolar cubre el 100% de los gastos propios de la época: inscripción, mensualidad de julio y agosto, uniforme, zapatos y lista de útiles, asegurándose de que su hija disponga de todo lo necesario para su nuevo año escolar, adicionalmente, en el transcurso del año, cada vez que dispone de un recurso extra le compra ropa, zapatos y enseres personales a su hija.
- Que se casó nuevamente y tiene un hogar que mantener.
- Que la madre de la niña es de profesión odontóloga y ejerce su profesión, es una persona laboralmente productiva, que también debe asumir su cuota de responsabilidad con su hija.
- Que propone que la obligación de manutención a su cargo sea fijada en cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), tal y como lo aporta en la actualidad, sin embargo podría hacer un esfuerzo e incrementar el monto a quinientos bolívares (Bs. 500,00), siempre y cuando sean en pagos directos al colegio de la niña y/o el pago de su actividad extra cátedra, y si existiera alguna diferencia para completar los 500 bs., lo depositaría en efectivo en la cuenta de la madre, esto debido a que el pago directo a instituciones, le permite la flexibilidad de usar otros medios de pago o financiamiento que no puede implementar al depositar el efectivo en la cuenta de la madre de su hija.
III
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la la parte actora MARIA DEL MILAGROS DA CORTE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, representada legalmente por la ciudadana LUCIANA CATHERINE RUSSO MARCANO, hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, y a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, las cuales consisten en:
- Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del estado Miranda, a esta documental pública de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio por ser demostrativa de la edad de la beneficiaria de manutención, la cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la ley especial que rige la materia, y por tanto, tiene derecho a que se exija del obligado la revisión de la obligación de manutención primaria que se fijó en su beneficio, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada de sentencia de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil entre las partes contendientes, emitida por la extinta Sala de Juicio V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esta documental pública, se aprecia con pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil como demostrativa de la existencia de la obligación de manutención mensual que el obligado debe cumplir para con su descendiente, en el monto de ciento setenta y cuatro bolívares (Bs. 174,00) mensuales, el bono navideño, así como lo relativo a la forma de incremento anual de la misma, y ASI SE DECIDE.
- Constancia de trabajo del ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS, emitida por la empresa A&E Mov., Caracas-Venezuela, por cuanto esta documental privada está dirigida a un órgano integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el Ministerio Público, se le confiere pleno valor probatorio como demostrativa del hecho de que el demandado para la fecha 30 de septiembre de 2008, devengaba la cantidad de tres mil sesenta bolívares (Bs. 3.060,00) además de bono vacacional y utilidades (folio 27), y ASI SE DECIDE.
- Original de Acta levantada ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, esta documental pública administrativa se aprecia de acuerdo con el artículo 1359 del Código Civil, como demostrativa del hecho de que no se pudo tratar la conciliación entre las partes en esa instancia, y la ciudadana LUCIANA CATHERINE RUSSO MARCANO, solicitó un monto determinado por concepto de Obligación de Manutención, y ASI SE DECIDE.
- Boletín informativo, de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Padres y Representantes del Colegio San José de Tarbes, El Paraíso, esta documental privada se aprecia como demostrativa de la condición de escolar de la adolescente de autos, lo cual genera gastos anualmente, Y ASI SE DECIDE.
- Relación mensual de gastos de la adolescente de marras, durante los meses de octubre de 2007 a octubre de 2008 (folios 14-26) y facturas de gastos de los meses de octubre 2007 a octubre 2008: Supercable; San José de Tarbes Actividades Extra cátedra, constancia de pago años 2007-2008 y 2008-2009 y recibo de fecha 16/10/2008; C.A. La Electricidad de Caracas; CANTV; Editorial Planeta; La Nueva Nacho, C.A.; Bazar Alianza, C.A.; Supermercados Unicasa, C.A.; Supermercado Washington, C.A.; Wenco La Urbina, C.A.; Cine Tolón, C.A.; Bonsai Sushi CCCT; Andrea C. Lechín de Rodríguez; Inversiones Compu Mall, C.A.; Paragon, C.A.; Cooperativa Coprotar R.L.; Tennis de Venezuela Comercializadora, C.A.; Com. Pueblo de La Mar Ola, C.A; El Tijerazo; Textiles Gams, C.A.; Rattan Hypermarket C.A.; Remate León del Abanico, C.A.; Distribuidora Sonográfica, C.A.; Farmatodo, C.A.; Bon Pain Industries, C.A.; Rafael Rosales El Arte de la Peluquería en tu Cabello, C, A.; Central Madeirense, C.A.; Supermercados Hermanos Carniglia, C.A.; Inversiones Costabol, C.A.; Centro Italo Venezolano A.C.; Recibo de condominio Administradora Paraíso; Exotik; Automercados Plaza’s, C.A.; Corporación Venfeca, S.A.; Restaurant El Drago; Grupo C.S.L. C.A.; Kiosco Los Planetarios, C.A.; Agropecuaria La Romana, C.A.; Asociación Civil de Transporte Turístico Virgen del Valle; Steve Madden, S.M. Venezuela; EPK KidSmart; La Casa de Los Leones, C.A.; Importadora Arcila Hermanos, C.A.; Farmayorca II, C.A.; Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A.; Corporación Dalet, S.A.; Creaciones Ladymar, C.A.; Inversiones Chardenis, C.A; Recibos de mensualidades Colegio San José de Tarbes, El Paraíso; recibos Nros. 1003415 y 1003414; Dino Paraíso, C.A.; Importadora J.S, Don Regalón-Dinosaurio, C.A.; Farmacia Alto Naranjo, C.A.; Cines Unidos; Mc Donalds; Multicine Las Trinitarias, C.A.; Domegas, S.A. Venezolana Doméstica; Fontana de La Arepa El Paraíso; Nacho Toys, C.A.; Infantiles Century, Recarga Digitel; Automercado Sol Carioca III, C.A.; Alimentos Veroka, C.A.; Panadería, Pastelería, Charcutería Vera, C.A.; Ferretería Epa, C.A.; Fundiciones Pewterart, C.A.; tarjeta de mensualidades año escolar 2007-2008 (folios 30 al 122), estas pruebas se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de las necesidades de alimentación, recreación, educación, deporte, vivienda, medicinas, atención médica, vestuario, calzado y aseo personal de la adolescente de marras, que se generan mensualmente y deben ser cubiertas por ambos progenitores, a fin de garantizarle su derecho a un nivel de vida adecuado, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informes: Comunicación dirigida a la empresa A&E Mov., Caracas-Venezuela, por cuanto esta documental privada, fue evacuada conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio como demostrativa del hecho de que el demandado JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS, para la fecha 19 de febrero de 2009, devengaba la cantidad de tres mil sesenta bolívares (Bs. 3.060,00) además de bono vacacional y utilidades, lo cual le permite realizar un incremento de la obligación de manutención que suministra a su descendiente (folio 132), y ASI SE DECIDE.
- Facturas y Recibos: Supermercados Unicasa, C.A.; Compañía Cultural Católica, S.C.; Colegio San José de Tarbes; Dulcinea; Farmatodo, C.A.; Administradora Paraíso; Operadora Special Food Paraíso; Inversiones Bonsai Sushi 2002, C.A.; Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A.; Exótica LD Shoes, C.A.; Don Regalón-Dinosaurio, C.A.; Inversiones Sportway, C.A.; Distribuidora 3013, C.A.; Inversiones Solí, C.A.; Cinex Tolón, C.A.; Rafael Rosales el Arte de la Peluquería en tu Cabello, C.A.; Inversiones Metol 33 C.A.; Wenco Los Palos Grandes, C.A.; Representaciones Suky-Hana Paraíso C.A.; Distribuidora Algalope, C.A.; Importadora Little People, C.A.; Distribuidora Sonográfica, C.A.; Librería Papelillos, C.A.; Perfumería Las Villas Tamanaco, C.A.; Panadería/Pastelería Las Fuentes El Paraíso; Tecni-Ciencias Libros 12, C.A.; Wenco La Urbina, C.A.; Comercializadora Alimentos Margarita, C.A.; CANTV; Supermercados Hermanos Carniglia, C.A.; Ciudad Margarita, C.A.; Materiales Brasil, C.A.; Tecni-Ciencias Libros 23, C.A.; Las Novedades; Fuente de Soda, C.A., Jugos La Chara; Distribuidora 3Z, C.A.; Multi Pizza Páez, C.A.; Avior C.A.; Sunland Internacional Tours, C.A.; Laguna Imp. Exp., C.A. (pieza dos folios 24-55), estas pruebas se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de las necesidades de alimentación, recreación, educación, vivienda, medicinas, vestuario, calzado y aseo personal de la adolescente de marras, que se generan mensualmente y deben ser cubiertas por ambos padres, de garantizarle su derecho a un nivel de vida adecuado, y ASI SE DECIDE.
- Original de Acta levantada ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público y asunto AP51-V-2005-007351, nomenclatura de la extinta Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial de Protección (folios 64-73), estas documentales pública y pública administrativa se desestiman del presente juicio, toda vez que, están referidas al Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando esta litis se refiere a la Revisión de la Obligación de Manutención, por tanto no aportan elementos de convicción para el fallo, y ASI SE DECIDE.
- Constancia de trabajo emitida por la empresa A&E Mov., Caracas-Venezuela, aun cuando esta documental privada, fue evacuada conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la desestima por impertinente del presente juicio, por cuanto es obligación del padre cubrir los gastos de su hija cuando se encuentre con él en el disfrute del régimen de convivencia familiar, hecho que no incide en modo a alguno a determinar si variaron o no los supuestos en base a los cuales se fijó el canon primario de manutención, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informes: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (folios 196-199, 213, 245-260, 273), a pesar de esta prueba haber sido evacuada con las formalidades de nuestro código adjetivo, de la misma sólo se evidencia que el demandado posee cuenta nómina en el Banco Venezolano de Crédito, cuenta de ahorros en el Banco Exterior, dos cuentas corrientes activas en el Banco de Venezuela, relación financiera global con Citibank y tarjeta de crédito en el intervenido Banco Federal, pero no se evidencian montos que posee en dichas cuentas, por lo cual no ayuda a determinar la capacidad económica del obligado, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informes: Comunicación dirigida a Domegas, adminiculada con el recibo que riela al folio 99, se aprecia como indicio de parte de los gastos de vivienda, en los cuales debe contribuir la adolescente en el hogar donde habita, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informes. Comunicación dirigida a Centro Italiano Venezolano, A.C., esta documental se aprecia como demostrativa de los intereses de la adolescente de autos, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informes. Comunicación dirigida a Administradora Paraíso, C.A., por cuanto esta documental privada, fue evacuada conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada con los distintos recibos de condominios que cursan a las piezas del expediente, se aprecian como demostrativas de parte de los gastos de vivienda en que incurre en la parte actora y del cual se debe prorratear el porcentaje que le corresponde contribuir a la adolescente en dicha vivienda, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informes. Comunicación dirigida a la licenciada Andrea Lechón Char (folios 322 y 325), a pesar de que esta documental privada, fue evacuada conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desestima por impertinente del presente juicio, por cuanto arroja elementos de convicción a las resultas del mismo, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informes. Comunicación dirigida a Supercable, esta documental se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del derecho a la recreación, lo cual genera gastos mensuales que, deben ser cubiertos por partes iguales entre los progenitores, en lo referente al porcentaje que le corresponde cubrir a la adolescente de autos, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informes. Comunicación dirigida a Unicasa Supermercados (folios 356, 366 y 367), esta documental se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del derecho a la alimentación de la beneficiaria de manutención, lo cual genera gastos mensuales que, deben ser cubiertos por ambos padres, en lo tocante a la proporción que le corresponde a su descendiente, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informes. Comunicación dirigida a U.E Colegio San José de Tarbes (357-362), esta documental se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del derecho a la educación y recreación de la adolescente de marras, lo cual constituye parte de sus necesidades e intereses y deben ser cubiertos por partes iguales entre los progenitores, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informes. Comunicación dirigida a Distribuidora y Perfumería Dulcinea (folios 364-367), esta documental se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los gastos mensuales que se deben erogar a favor de la beneficiaria de manutención, quien requiere productos de aseo y cuidado personal, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el curso del lapso probatorio la parte demandada ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS, representado por el profesional del Derecho LIONEL ENRIQUE PEREZ ROJAS, ut supra identificados, presentó escrito de promoción de pruebas, con el objeto de ratificar los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de contestación, además de que sirvieran de contraprueba a los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, consistentes en:
- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Iraida Sar Pedroza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.667.787 y Guillermo Pérez Rojas, ut supra identificado, y copia de la cédula de identidad de la primera (folios 149-154), estas documentales privada y pública administrativa se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de parte de los gastos mensuales del obligado de manutención hasta el mes de febrero de 2010, y ASI SE DECIDE.
- Recibos de condominios Residencias Parque Humboldt I (folios 155-162), estas documentales privadas se aprecian de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de parte de los gastos mensuales del obligado durante el los años 2008-2009, y ASI SE DECIDE.
- Constancia de sueldo y recibos de pago emitida por la empresa A&E Mov., Caracas-Venezuela, esta documental privada, adminiculada con las anteriores constancias de sueldo y conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como indicio de la capacidad económica del demandado JOSE GUILLERMO PEREZ ROJAS, para los años 2008-2009, (folios 163-167), y ASI SE DECIDE.
- Facturas de: Las Novedades; La Nueva Nacho, C.A.; depósitos en el Banco Venezolano de Crédito; Compu Mall; Listas de materiales instructivos de trabajo; Listas de útiles para 5to grado, 4to grado, 1er nivel, U.E. Colegio San José de Tarbes, El Paraíso; Coop. Coprotar R.L.; Okey Shoes; Recibos de pago, solvencia de pago, constancia de estudios de la U.E. Colegio El Ángel; Registro de Información Fiscal S.C. Colegio El Ángel; Studio Moda, C.A.; Pipiolo Shoes; planilla Programa “Suministro de Útiles Escolares” cláusula N° 138 C.C.V. RCTV (folios 149-200), estas pruebas se aprecian de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como de la condición de escolar de la adolescente de marras y los gastos que el derecho a la educación genera de forma mensual y/o anual, así como de la contribución del padre para la satisfacción de las mismas, y ASI SE DECIDE.
- Facturas: Papagayo Toy’s C.A.; Pipiolo Shoes; Inversiones Costabol, C.A.; Automercados Plazas C.A.; Juguetería Toylandia C.A.; Representaciones El Moñoño, C.A.; Textiles Gams, C.A.; Just for Kids; EPK KidSmart; Inversiones Toy Manía 1, C.A.; Hobby 2000; Little People; Distribuidora Rower, C.A.; Party King; General Import de Venezuela C.A, Tienda Mercedes; Beco; Gina; Tennis de Venezuela Comercializadora, C.A.; Piñatería El Gallo de Oro, C.A.; Razas Pet Shop; Zara; El Principito; Nacho Toys, C.A.; Eco Shop, C.A.; Plansuarez, C.A.; Plaza Electrrics, C.A.; Canaima Sport, C.A.; Digitel GSM; (folios 201-213), estas pruebas se aprecian de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de las necesidades de la adolescente de autos, referidos a alimentación, vestido, calzado, útiles escolares, recreación y la contribución del progenitor para la satisfacción de las mismas, y ASI SE DECIDE.
- Certificado Colectivo de Salud, Multinacional de Seguros; Presupuesto Estimado, Informe de Egreso Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal y Pediatría, Policlínica Metropolitana; Farmatodo, C.A.; S.A. Nacional Farmacéutica; Laboratorio de Investigaciones Clínicas Umilab; Ana Castellanos de Santana; Policlínica Metropolitana, C.A.; Farmacia MKB 1508, C.A.; Rescarven (folios 214-229), estas pruebas se aprecian de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de la necesidad de la adolescente de marras de gozar de su derecho a la salud y de atención en centros de salud, así como del interés del obligado de contribuir a garantizar este derecho, y ASI SE DECIDE.
- Planillas de depósito en el Banco Mercantil, documento electrónico Transferencia a Terceros en Mercantil; Consulta de Notas Banco Mercantil; (folios 230-286), dado que el presente asunto está referido a la Revisión de la Obligación de Manutención y no al cumplimiento de la misma, estas documentales se desechan por impertinentes, por cuanto no aportan elementos de convicción a las resultas del juicio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
- Constancia emitida por la empresa A&E Mov., Caracas-Venezuela, esta documental se aprecia de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil como indicio de que el demandado contribuye a cubrir los gastos de salud de su hija, y ASI SE DECIDE.
- Copia de planillas de depósitos del Banco Venezolano de Crédito, estas tarjas se aprecian como indicio de que el padre contribuye con los gastos escolares de su descendiente y ASI SE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
I- En relación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, del texto de la sentencia proferida el día 30 de enero de 2004, por la extinta Sala de Juicio V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se lee que, “… La pensión (sic) antes establecida será revisada por las partes, cada año tomando en cuenta las necesidades de la menor (sic), el alto costo de la vida y los ingresos, egresos del padre.”, de lo cual se colige que esta fue la modalidad que determinaron de común acuerdo las partes para proceder de manera automática y proporcional anualmente a la revisión por aumento de la obligación primaria; pero siendo el caso que la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el aumento automático y anual de la obligación de manutención debe hacerse tomando en consideración que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos (hecho que no fue probado en este juicio), que han transcurrido seis (6) años desde que se fijó el canon primario en la cantidad de ciento setenta y cuatro mil bolívares (denominación monetaria de aquel momento), que la economía venezolana presenta una tendencia alcista y que por máxima de experiencia se sabe que toda adolescente presenta diversas necesidades e intereses, tales como: alimentación, escolaridad, vestuario, aseo personal, actividades extracurriculares, recreación, atención médica y medicinas, entre otras (tal como lo señalaron ambos progenitores con sus probanzas), esto hace variar las circunstancias que determinaron el establecimiento de la obligación en el año 2004; pero por otra parte, hay que considerar que, la constancia de sueldo del obligado es del mes de febrero de 2009, de la cual se evidencia que devengaba un sueldo de 3.060,00 bolívares mensuales; las resultas de la comunicación enviada a la Superintendencia de Bancos no arroja suficientes elementos que lleven a concluir que, la capacidad económica del obligado de manutención va más allá de sus ingresos mensuales en la empresa A&E Mov; el obligado demostró tener gastos referente al alquiler de la vivienda en la que habita, además de todos aquellos gastos que por máximas de experiencia se sabe que tiene una persona, como son: alimentación, vestuario, transporte, etc.
Lo antes explanado no es óbice para la revisión por aumento de la obligación de manutención a favor la adolescente de autos, pues el norte de la actuación de este Tribunal es el Principio del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, y como se señaló han transcurrido seis años desde que se fijó el canon primario de la obligación, en la suma de ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 174,00), lo cual resulta sobradamente insuficiente para cubrir aunque sea medianamente las necesidades básicas de cualquier persona, por lo que se considera que se debe aumentar la obligación de manutención en un monto suficiente que coadyuve a satisfacer sus necesidades básicas y garantizarle un nivel de vida adecuado, por lo que será en base a estas consideraciones que se procederá a aumentar dicha obligación para la adolescente de marras, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA DEL MILAGROS DA CORTE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, representada legalmente por la ciudadana LUCIANA CATHERINE RUSSO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.618.159, contra el ciudadano JOSE GUILLERMO ENRIQUE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.310.165, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Revisión de Obligación de Manutención, por consiguiente, se fija el nuevo monto en la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), la cual debe ser depositada los días quince de cada mes en la cuenta N° 103148853-7 del Banco Mercantil. Esta cantidad equivale a 65,365351 de un salario mínimo urbano, que se encuentra establecido en la suma de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89), según Gaceta Oficial N° 39.417 de fecha 05-05-2010. Asimismo, se fija por concepto de bonificación de fin de año, el doble de la cantidad fijada como obligación ordinaria, es decir, BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00), mientras que por concepto de bonificación escolar se fija la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), estas cantidades deben ser entregadas dentro de los quince primeros días de los meses de agosto y diciembre de cada año. Se ratifica lo acordado por los padres en la obligación primaria, en el sentido de que, “tanto el padre como la madre contribuirán con los gastos extraordinarios que requiera la menor tales como hospitalización, todo lo referente a su salud y emergencias que pudieran presentarse, así como también lo relacionado a educación, medicinas, ropa, calzado y distracción.”; de igual modo, se prevé el ajuste automático y proporcional de la Obligación de Manutención aquí revisada, tomando en consideración que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los mismos pueden ejercer los recursos de ley, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al quinto (5) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ
LA SECRETARIA
KATERY ROJAS
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KATERY ROJAS
NAPG/KR/EE
ASUNTO: AP51-V-2008-021192
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