REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
ASUNTO: AP51-V-2010-017245
Analizada como ha sido la anterior solicitud de Colocación Familiar, presentada por el ciudadano JUAN JOSE SOTILLO COLIMODIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.072.792, actuando en representación de su hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (5) años de edad, asistido de la abogada Milagros Coromoto Moreno Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.273, esta Jueza Unipersonal Sexta observa:
- La referida solicitud se presentó el día 27 de octubre de 2010, tiene como pretensión que, se homologué la presente solicitud de Colocación Familiar, tomando en cuenta que la madre de su hija no se encuentra ya en Venezuela, y que requiere la presente delegación de Guarda y Custodia plena (sic), para su desenvolvimiento en España.
- Es imperioso aclarar en primer término al solicitante que, la Colocación Familiar es una modalidad dentro de la Familia Sustituta, la cual la establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
- Asimismo señala el artículo 128 de la citada ley que, “la colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.”
Ahora bien, en el presente caso es el progenitor quien desea que se le otorgue a la madre la colocación familiar, para de este modo delegarle la Custodia de su hija, a fin de que se le facilite a la madre el desenvolvimiento en España; lo propio en este caso es que los padres por estar de común acuerdo, hubiesen acudido ante un notario público con un convenimiento sobre la Responsabilidad de Crianza y en especial la Custodia para su autenticación, y posteriormente realizar los demás trámites legales, a fin de que la progenitora YIRA SOLIMAR CESIN PORCAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en España y titular de la cédula de identidad N° 16.300.920, pudiese hacer valer ante las autoridades españolas competentes, su condición de única Custodia de su descendiente en dicho país, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, en virtud que la Colocación Familiar es una modalidad de Familia Sustituta, excluyente del ejercicio de la Patria Potestad que, en este caso detentan los ciudadanos JUAN JOSE SOTILLO COLIMODIO y YIRA SOLIMAR CESIN PORCAR, sobre la niñaSE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA . ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
NURYVEL PEÑA GONZALEZ
LA SECRETARIA
KATERY ROJAS
NAPG/KR/EE
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