REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-017755
SOLICITANTES: WILLY ALBERTO MONTERO RAMIREZ y ELIZABETH JOSEFINA BRICEÑO TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.864.700 y V-14.680.631, respectivamente.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
En escrito presentado en fecha 20/10/2009, los ciudadanos WILLY ALBERTO MONTERO RAMIREZ y ELIZABETH JOSEFINA BRICEÑO TERAN, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 02/11/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 681 numeral “e” en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a suprimir las causas que cursaban por ante el Juez IX del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales serán conocidas por este Tribunal Sexto de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las
disposiciones transitorias establecidas en la reforma parcial de la citada ley.
En diligencia de fecha 05/11/2010, los ciudadanos WILLY ALBERTO MONTERO RAMIREZ y ELIZABETH JOSEFINA BRICEÑO TERAN, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que rige entre ellos, por cuanto había transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos WILLY ALBERTO MONTERO RAMIREZ y ELIZABETH JOSEFINA BRICEÑO TERAN, plenamente identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 18 de Marzo de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad., de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Fines de semana con el padre, vacaciones escolares con la madre, alternándose con el padre. Vacaciones decembrinas, semana del 24 con el padre y semana del 31 con la madre alternando anualmente, conforme a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.”.- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, “…El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación y manutención en general y para cumplir con esta obligación el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, como Obligación de Manutención, lo cual será ajustada y sometida a homologación de conformidad con el artículo 375 de la citada ley, de acuerdo al incremento que sufra el costo de la vida, así mismo, aportara adicionalmente en el mes de agosto el monto equivalente a una (1) obligación de manutención para gastos escolares y en el mes de diciembre , el monto equivalente a una (1) obligación. ..”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional. Caracas, 09 de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ. ABG. KATERY ROJAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KATERY ROJAS
NP/KR/Briggitte
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