REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 16 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-018284
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda que antecede de Colocación en Entidad de Atención, presentada por la Abogada DORA ARRAIZ, en su carácter de Consejera Principal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, désele entrada a dicha demanda, anótese en los libros respectivos y se ADMITE dicha demanda, de conformidad con el articulo 457 y 471, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana AURORA BUSTAMANTE AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.632.206, para que dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la última notificación de la misma, a fin de que comparezca y de contestación a la Demanda, conforme a lo establecido en el artículo 474 de la referida Ley Especial, en tal virtud, deberá consignar su escrito de pruebas dentro del lapso señalado, haciéndosele saber que conforme a lo dispuesto en el artículo 473 ejusdem, el Tribunal, dictara auto fijando oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que se suprime la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ibidem. Esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, lo siguiente: Que el presente caso se inició mediante Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo Provisional dictada en fecha 05/10/2010 por el referido Consejo de Protección a favor de las hermanas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a ser ejecutada en la Entidad de Atención “Mi Orquídea”; en virtud, de haber sido violentado sus derechos en la convivencia con la ciudadana AURORA BUSTAMANTE AVILA, antes identificada.-
Ahora bien, encontrándonos dentro del supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre dictare en fecha 05/10/2010, Medida de Protección, en la modalidad de Abrigo Provisional, en beneficio de la hermanas de autos, es por lo que quien suscribe debe modificar la medida de protección comentada y dictar aquella que considere más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de las hermanas de marras, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación pertinente a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem.
Al respecto, los artículos 128, 131 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:
“Artículo 128. La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”. (Negritas y Subrayado añadido)
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (Negritas añadidas)
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
“Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)

Considera esta Juzgadora, que aún cuando constitucionalmente el derecho de las hermanas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, es el de ser criadas en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado, ameritan que por vía excepcional, este Tribunal modifique la Medida de Protección Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador y proceda a dictar Medida de Protección de carácter Provisional modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de las mencionadas hermanas. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez Novena del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de las hermanas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente. Así se decide; la cual continuará siendo ejecutada en la Entidad de Atención “Mi Orquídea”, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes al caso que nos ocupa, y tendentes a la reinserción de la mencionada adolescente a su familia de origen de ser ese el caso. A tales efectos, esta Jueza ordena:
1. Oficiar al Director de la Entidad de Atención antes indicada con el objeto de informarles acerca de la medida dictada.
2. Igualmente ordena oficiar a la Unidad del Sistema de Protección de la Defensa Pública, solicitándosele se sirvan designar un defensor a las hermanas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
3. Se ordena notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 321 ejusdem;
4. Ofíciese al Director del Hospital Miguel Pérez Carreño, a los fines de que evalúen a las condiciones de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, para su posible egreso y goce de la colocación familiar provisional dictada a su favor en la Entidad de Atención “Mi Orquídea”, ubicada en el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Telf.: (0212)631-8983 y le indiquen el tratamiento respectivo, si lo requiere y remitan el informe correspondiente. Líbrese lo que corresponda. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. SALLY GUERRERO
AP51-V-2010-018284